APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO II
TITULO II - DELITOS CONTRA EL ORDEN POLITICO INTERNO DEL ESTADO
CAPITULO II

Artículo 145

   (Asonada) 
   Los que tomaren parte en una asonada serán castigados con tres a nueve 
meses de prisión. 
   Cometen asonada los que se reúnen en número que no baje de cuatro 
personas, para causar alboroto en el pueblo, con algún fin ilícito que no esté comprendido en los delitos precedentes o para perturbar con gritos, injurias o amenazas, una reunión pública, o la celebración de alguna fiesta, religiosa o cívica, o para exigir de los particulares alguna cosa justa o injusta.

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