LIBRO II TITULO II - DELITOS CONTRA EL ORDEN POLITICO INTERNO DEL ESTADO CAPITULO II
Artículo 145
(Asonada)
Los que tomaren parte en una asonada serán castigados con tres a nueve
meses de prisión.
Cometen asonada los que se reúnen en número que no baje de cuatro
personas, para causar alboroto en el pueblo, con algún fin ilícito que no esté comprendido en los delitos precedentes o para perturbar con gritos, injurias o amenazas, una reunión pública, o la celebración de alguna fiesta, religiosa o cívica, o para exigir de los particulares alguna cosa justa o injusta.