APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO II
TITULO IV - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA
CAPITULO I

Artículo 155

   (Peculado por aprovechamiento del error de otro)
   El funcionario público que en ejercicio de su cargo, aprovechándose
del error de otro, recibiere o retuviere, indebidamente, en beneficio
propio o ajeno, dinero u otra cosa mueble, será castigado con tres a
dieciocho meses de prisión y dos a cuatro años de inhabilitación
especial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 163 - TER, 163 - QUATER y 177.
Ver: Ley Nº 19.007 de 16/11/2012 artículo 1.
Referencias al artículo
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