APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO II
TITULO VII - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA
CAPITULO I

Artículo 220

   (Ofrecimiento comercial o venta de substancias peligrosas para la
salud, falsificadas, adulteradas o desnaturalizadas) 
   El que pusiere en el comercio, o expendiere substancias peligrosas
para la salud, falsificadas, adulteradas o desnaturalizadas, por la
acción del tiempo, con o sin lesión efectiva del derecho, a la vida o a
la integridad física, será castigado con seis meses de prisión a diez
años de penitenciaría.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 208 y 226.
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