APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO II
TITULO XI - DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
CAPITULO I - DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL

Artículo 282

   (Agravantes) 
   Son circunstancias agravantes especiales y la aplicación del máximo se 
considerará justificada cuando el delito se cometa:

   1. Por un funcionario público, o contra un funcionario público en el 
ejercicio de sus funciones o con motivo de haberlas ejercido; 
   2. Con amenazas o sevicias; 
   3. Por espíritu de venganza o con propósito de lucro, para utilizar 
coercitivamente los servicios de la víctima; 
   4. Cuando la privación de libertad superare los diez días. 

   Constituye una agravante muy especial el hecho de que el delito se cometa con el fin de obtener de las autoridades públicas, a cambio de la liberación, una ventaja o provecho en beneficio propio o ajeno, consiguiendo o no su objeto, o cuando el hecho obedeciera a móviles políticos o ideológicos. La pena será de seis a doce años de penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 282.
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