LIBRO II TITULO XII - DE LOS DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD FISICA Y MORAL DEL
HOMBRE CAPITULO IV
Artículo 327
(Circunstancias agravantes)
Se considera agravado el delito:
1º. Cuando se cometiera con violencia o fraude.
2º. Cuando se ejercitare sobre la mujer menor de dieciocho años, o privada de razón o de sentido.
3º. Cuando se practicara por el marido o mediando alguna de las
circunstancias previstas en el inciso 14 del artículo 47.