APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO II
TITULO XII - DE LOS DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD FISICA Y MORAL DEL HOMBRE
CAPITULO IV

Artículo 327

   (Circunstancias agravantes)
   Se considera agravado el delito: 

   1º. Cuando se cometiera con violencia o fraude. 
   2º. Cuando se ejercitare sobre la mujer menor de dieciocho años, o privada de razón o de sentido. 
   3º. Cuando se practicara por el marido o mediando alguna de las 
circunstancias previstas en el inciso 14 del artículo 47. 

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