LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO VII - DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
CAPÍTULO III - CAUTELAS ASEGURATIVAS SOBRE LOS BIENES
Artículo 250
(Medidas sobre los bienes del imputado).
250.1 El juez podrá decretar a petición del Ministerio Público, de la víctima o de quienes por ella comparecieren las medidas cautelares sobre los bienes del imputado que estime indispensables para proteger los derechos de las víctimas, siempre que exista peligro de su lesión o frustración.
250.2 También podrá decretar dichas medidas sobre bienes del tercero civilmente responsable, previa justificación sumaria del vínculo.
250.3 La existencia del derecho y del peligro se justificarán sumariamente.
250.4 El juez fijará la extensión de la medida y exigirá la previa prestación de garantía real o personal, salvo que exista motivo fundado para eximir de ella al peticionante, o que se trate del Estado u otra persona jurídica de derecho público.
250.5 Estas medidas se ajustarán en cuanto a su objeto y limitaciones, a los principios establecidos en el Código General del Proceso y leyes especiales.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:251 y 403 (vigencia).