APROBADO POR DECRETO LEY N° 15.032




Promulgación: 07/07/1980
Publicación: 18/08/1980
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.032 de 07/07/1980.
Ver vigencia: Código del Proceso Penal 2017 de 19/12/2014 artículo 402.

Referencias a toda la norma

LIBRO III - DEL PROCESO DE EJECUCION
TITULO II - DE LA EJECUCION DE LAS PENAS
CAPITULO I - DE LA LIBERTAD CONDICIONAL Y ANTICIPADA

Artículo 328

   (Libertad anticipada).- La Suprema Corte de Justicia podrá conceder la libertad anticipada a los condenados que se hallaren privados de libertad en los siguientes casos:
   1) Si la condena es de penitenciaría y el penado ha cumplido la mitad
      de la pena impuesta.
   2) Si la pena recaída es de prisión o multa sea cual fuere el tiempo de
      reclusión sufrido.
   3) Si el penado ha cumplido las dos terceras partes de la pena 
      impuesta, la Suprema Corte de Justicia concederá la libertad 
      anticipada. Sólo podrá negarla, por resolución fundada, en los 
      casos en que los signos de rehabilitación del condenado no sean 
      manifiestos.
   La petición deberá formularse ante la Dirección del establecimiento
carcelario donde se encuentre el penado.
   La solicitud se elevará al Juez de ejecución, dentro de cinco días, con
informes de la Dirección del establecimiento acerca de la calificación del
solicitante como recluso.
   Recibida la solicitud, el Juez recabará el informe del Instituto de
Criminología, que se expedirá dentro de los treinta días.
   Devuelto los autos, el Juez emitirá opinión fundada y se procederá de
acuerdo con lo establecido en el inciso cuarto del artículo anterior.
   Si la Suprema Corte de Justicia concede la libertad anticipada hará
cumplir el fallo de inmediato y dejará constancia de que se notificó al
liberado de las obligaciones impuestas por el artículo 102 del Código
Penal, devolviendo la causa al Juez de ejecución.
   En el caso previsto en el numeral 3) de este artículo, si la Suprema
Corte de Justicia concediere la libertad anticipada podrá, en el mismo
acto, reexaminar el juicio de peligrosidad y, en su caso, disponer el cese
de la medida de seguridad eliminativa que se hubiere impuesto. (*)

(*)Notas:
INCISO 1º) NUMERAL 3) derogado/s por: Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo 
11.
Redacción dada por: Ley Nº 16.349 de 10/04/1993 artículo 3.
NUMERAL 3) redacción dada por: Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo 11.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.737 de 08/03/1985 artículo 21.
Ver en esta norma, artículos: 327 y 357 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.737 de 08/03/1985 artículo 21, Decreto Ley Nº 15.032 de 07/07/1980 artículo 328.
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