LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO III - DE LOS TRIBUNALES Y DE SU JURISDICCION Y COMPETENCIA CAPITULO III - DE LA COMPETENCIA SECCION IV - DE LA COMPETENCIA DE URGENCIA
Artículo 45
(Competencia de urgencia).- Los jueces de todos los Tribunales y
Juzgados -aún los no penales- son competentes para adoptar las primeras y
más urgentes diligencias, cuando se hallen próximos al lugar del hecho.
Si varios Jueces concurren simultáneamente, conocerá el de mayor
jerarquía.
Realizadas las actuaciones de urgencia, se remitirán al Juzgado
competente. (*)