APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.306




Promulgación: 29/11/1974
Publicación: 06/12/1974
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.306 de 29/11/1974.
Ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 175.

Referencias a toda la norma

TITULO UNICO - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL
CAPITULO CUARTO - DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO

Artículo 91

   (Juicio ejecutivo).- La Administración tendrá acción ejecutiva para el
cobro de los créditos fiscales que resulten a su favor según sus
resoluciones firmes. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los
testimonios de las mismas y los documentos que de acuerdo con la
legislación vigente tengan esa calidad siempre que correspondan a
resoluciones firmes.
   Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el
obligado y las definitivas a que se refieren los artículos 309 y 319 de la
Constitución de la República.
   En los juicios ejecutivos promovidos por cobro de obligaciones
tributarias no serán necesarias la intimación de pago prevista en el
inciso 6º del artículo 53 de la ley 13.355 de 17 de agosto de 1965, ni la
conciliación y sólo serán notificados personalmente el auto que cita de
excepciones y la sentencia de remate.
   Todas las demás actuaciones, incluso la planilla de tributos, se
notificarán por nota.
   Sólo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título, falta
de legitimación pasiva, nulidad del acto declarada en vía contencioso -
administrativa, extinción de la deuda, espera concedida con anterioridad
al embargo, y las previstas en el artículo 246 del Código de Procedimiento
Civil.
   Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no reúna
los requisitos formales exigidos por la ley o existan discordancias entre
el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamente, y la
excepción de falta de legitimación pasiva, cuando la persona jurídica o
física contra la cual se dictó la resolución que se ejecuta sea distinta
del demandado en el juicio.
   El procedimiento se suspenderá a pedido de parte:

A) Cuando al ser citado de excepciones el ejecutado acredite que se
   encuentra en trámite la acción de nulidad contra la resolución que se
   pretende ejecutar; ejecutoriada la sentencia pertinente se citará
   nuevamente de excepciones a pedido de parte.
B) Cuando se acredite que la Administración ha concedido espera al
   ejecutado.

   El juez fijará los honorarios pertenecientes a los curiales
intervinientes por la Administración. Contra esa fijación habrá recurso de
apelación. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria.
Referencias al artículo
Ayuda