Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES
A AMBAS CAMARAS DE LA COMISION PERMANENTE
CAPITULO V

Artículo 126

    La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada
Cámara, podrá reglamentar las prohibiciones establecidas en los dos artículos precedentes o establecer otras, así como extenderlas a los
integrantes de otros órganos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 124 y 125.
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