SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS
DEPARTAMENTOS CAPITULO IV
Artículo 275
Además de las que la ley determine, sus atribuciones son:
1º) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes.
2º) Promulgar y publicar los decretos sancionados por la Junta
Departamental, dictando los reglamentos o resoluciones que estime
oportuno para su cumplimiento.
3º) Preparar el presupuesto y someterlo a la aprobación de la Junta
Departamental, todo con sujeción a lo dispuesto en la Sección
XIV.
4º) Proponer a la Junta Departamental, para su aprobación, los impuestos,
tasas y contribuciones; fijar los precios por utilización o
aprovechamiento de los bienes o servicios departamentales y homologar
las tarifas de los servicios públicos a cargo de concesionarios o
permisarios.
5º) Nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos y suspenderlos.
Destituirlos en caso de ineptitud, omisión o delito, con autorización
de la Junta Departamental, que deberá expedirse dentro de los cuarenta
días. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada.
En caso de delito, pasará, además, los antecedentes a la Justicia.
6º) Presentar proyectos de decretos y resoluciones a la Junta
Departamental y observar los que aquélla sancione dentro de los diez
días siguientes a la fecha en que se le haya comunicado la sanción.
7º) Designar los bienes a expropiarse por causa de necesidad o utilidad
públicas, con anuencia de la Junta Departamental.
8º) Designar los miembros de las Juntas Locales, con anuencia de la Junta
Departamental.
9º) Velar por la salud pública y la instrucción primaria, secundaria y
preparatoria, industrial y artística, proponiendo a las autoridades
competentes los medios adecuados para su mejoramiento.