Aprobado/a por: Decreto Nº 225/983 de 07/07/1983 artículo 1.
Referencias a toda la norma
 Los Gobiernos de Argentina, Brasil, Chile, México y Uruguay signatarios
del Acuerdo de Complementación No 1 suscrito con fecha 20 de julio
de 1962 en el sector industrial de máquinas estadísticas y análogas,
sistemas electrónicos de procesamiento de datos, partes y piezas,
accesorios y otros materiales destinados exclusivamente a la fabricación
de las referidas máquinas y aparatos, en cumplimiento de lo dispuesto
por la resolución No 1 del Consejo de Ministros, artículo 80, convienen
modificar los términos del referido Acuerdo de Complementación con la
finalidad de adecuarlo a la nueva modalidad de acuerdos de alcance
parcial de naturaleza comercial previstos por el Tratado de Montevideo y
reglamentados por la resolución NI 2 del Consejo de Ministros de la
Asociación, el que quedará redactado de la siguiente forma,

                             CAPITULO I

                           Sector industrial

 "ARTICULO 1º El sector industrial abarcado por el presente
Acuerdo comprende los siguientes productos:

 a) Máquinas de estadística y análogas, así como sistemas electrónicos
de procesamiento de datos, que utilizan tarjetas y/o cintas perforadas,
cintas y/o discos magnéticos, registro óptico o lectura directa de
documentos, comprendidos en la posición 84.5 3 de la Nomenclatura del
Consejo de Cooperación Aduanera (NCCA);

 b) Piezas sueltas, partes, accesorios y otros materiales destinados
exclusivamente a la fabricación de las máquinas y aparatos enumerados en
el Inciso anterior y cuya clasificación en las posiciones de la
Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (NCCA) será efectuada
en ocasión del respectivo despacho aduanero, y,

 c) Cartulinas para uso exclusivo en las citadas máquinas y aparatos,
sujetas a las especificaciones y procedimientos de prueba establecidas
por la Asociación Técnica de Fabricantes de Papel y Celulosa (TAPPI),
según las siguientes posiciones de la Nomenclatura del Consejo de
Cooperación Aduanera (NCCA):

 48.01 Bobinas o rollos de más de 15 cm. de ancho.
 48.15 Bobinas o rollos de hasta 15 cm. de ancho, y.
 48.21 Tadetas recortadas en forma rectangular.

                               CAPITULO II

                Tratamientos aplicados a las importaciones

 "ARTICULO 2º La importación de los productos a que se refiere el
artículo lo estará sujeta a gravamenes aduaneros de cero por ciento, y a
las demás condiciones de negociación que regirán en cada uno de los
países signatarios para la importación de los productos negociados, que
se registran en las notas complementarias incorporadas en el Anexo 1 del
presente Acuerdo.

 ARTICULO 3º Se entenderá por "gravámenes", los derechos aduaneros y
cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter
fiscal monetario o cambiario, que incidan sobre Las importaciones. No
quedarán comprendidas en este concepto las tasas y recargos análogos
cuando respondan al costo aproximado de los servicios prestados.

Se entenderá por "restricciones" cualquier medida de carácter
administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un país miembro
impida o dificulte las importaciones por decisión unilateral. No
quedarán comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en virtud
de las situaciones previstas por el artículo 50- del Tratado de
Montevideo 1980.

                                 CAPITULO III

                              Régimen de origen

ARTICULO 4º Las preferencias otorgadas a la importación de; los
productos originarios y procedentes del territorio de los paises
signatarios.

ARTICULO 5º Serán considerados originarios de los paises signatarios los
productos que cumplan con las disposiciones contenidas en el anexo II
del presente Acuerdo.

ARTICULO 6º Cualquiera de los paises signatarios podrá solicitar la
revisión de los criterios de origen establecidos para uno o más
productos comprendidos en este Acuerdo, con la finalidad de:

 a) Adaptarlos a las modificaciones impuestas por el  desarrollo de la
tecnología o por las variaciones de la  demanda, y;

 b) Acelerar la utilización de insumos de los paises  signatarios en la
fabricación de dichos productos.
 Los criterios de origen deberán establecerse teniendo  en cuenta el
objetivo de promover la máxima utilización de insumos originarios de los
paises signatarios.
                                CAPITULO IV

Tratamiento a las Importaciones procedentes de paises no signatarios del
presente Acuerdo y de terceros paises

ARTICULO 7º Los paises signatarios procurarán, en el más breve plazo
posible, armonizar los tratamientos que se aplicarán a las importaciones
procedentes de los paises no signatarios del presente Acuerdo y de
terceros paises, de las piezas sueltas, partes, accesorios, repuestos v
otros materiales, así como de las unidades complementarias empleadas en
la fabricación y operación de las máquinas a que se refiere la letra a)
del artículo lo del presente Acuerdo.

 ARTICULO 8º Los Gobiernos de los paises signatarios podrán aplicar el
régimen de admisión temporaria o de "drawback" a las unidades
complementarias importadas destinadas a integrar formando un conjunto de
máquinas interconectadas- las llamadas "unidades operacionales", cuando
esas unidades complementarias sean reexportadas como parte de las
unidades operacionales.
En estos casos los Gobiernos de los paises signatarios de los paises
importadores de las unidades operacionales podrán imponer, a las
unidades complementarias a que se refiere el párrafo anterior, los
gravamenes aplicables alas importaciones de los mismos artículos
procedentes de los paises no signatarios o de terceros paises.

 ARTICULO 9º Para el cumplimiento de los criterios de origen de las
unidades operacionales, no se tomarán en cuenta las unidades
complementarias incorporadas a ellas cuando se trate de reexportaciones
realizadas en los términos previstos por el artículo anterior de este
Acuerdo."

                               CAPITULO V

                        Cláusulas de salvaguardia

 ARTICULO 10 Los paises signatarios podrán aplicar unilateralmente y en
forma no discriminatoria cláusulas de salvaguardia a la importación de
los productos negociados, cuando ocurran importación en cantidades o en
condiciones tales que cause no amenacen causar perjuicios graves a la
actividad producida del sector industrial abarcado por el presente
Acuerdo.
 Las cláusulas de salvaguardia a que se refiere este artículo solamente
podrán ser aplicadas al iniciarse el segundo año de vigencia del
presente Acuerdo o después de transcurrido un año de su revisión y por
el período de un año prorrogable por igual período.

 ARTICULO 11 Los paises signatarios que hayan adoptado medidas para
corregir el desequilibrio de su balanza de pagos global, podrán extender
dichas medidas con carácter transitorio y en forma no díscriminatoria,
al comercio de productos negociados en el presente Acuerdo.

 Las medidas mencionadas en este artículo podrán ser aplicadas por el
plazo de un año, prorrogable por iguales períodos consecutivos si
persisten las causas que las originaron, debiendo ser atenuadas
progresivamente hasta su total eliminación, a medida que mejore la
situación que motivó su adopción.

 ARTICULO 12 Las medidas adoptadas en virtud de la aplicación de la
cláusula de salvaguardía prevista en los artículos 10 y 11 serán
comunicadas a los países signatarios a través de sus Representaciones
Permanentes en el Comité, dentro de los treinta días de su aplicación.

 ARTICULO 13 La aplicación de las cláusulas de salvaguardia previstas en
el presente capítulo, no alcanzará a las mercaderías embarcadas a la
fecha de su adopción.

                                 CAPITULO VI

                                   Adhesión

 ARTICULO 14 El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, previa
negociación, de los restantes países miembros de la Asociación.

ARTICULO 15 Los países miembros de la Asociación que tengan el propósito
de adherir al presente Acuerdo iniciarán las negociaciones a que se
refiere el artículo anterior en un plazo máximo de ciento veinte días de
comunicada su intención a los Gobiernos de los países signatarios, a
través de la Secretaría General de la Asociación.

ARTICULO 16 La adhesión se formalizará definítivamente una vez efectuada
la negociación correspondiente, mediante la suscripción de un protocolo
Adicional al presente que entrará en vigor treinta días después de su
depósito en la Secretaría General de la Asociación.

                             CAPITULO VII

                               Denuncia

ARTICULO 17 Cualquiera de los Gobiernos de los países signatarios del
presente Acuerdo podrá denunciarlo después de un año de su participación
en el mismo, contado a partir de la fecha de suscripción del presente
Protocolo.
A tal efecto comunicará su decisión a los restantes Gobiernos de los
países signatarios, por lo menos sesenta días antes del depósito del
respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la
Asociación.
A partir de la formalización de la denuncia, cesarán automáticamente
para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones
contraídas en virtud de este Acuerdo, con excepción de lo relativo a los
Capítulos II, III y IV, los cuales continuarán en vigor por un período
no inferior a un año contado a partir de la fecha de formalización de la
denuncia.

                               CAPITULO VIII

               Países de menor desarollo económico relativo

ARTICULO 18 De conformidad con lo dispuesto en la resolución Nº 2 del
Consejo de Ministros, artículo 61 letra c), las preferencias otorgadas
en el presente Acuerdo serán automáticamente extensivas, sin el
otorgamiento de compensaciones, a los países de menor desarrollo
económico relativo, independientemente de la negociación o adhesión al
mismo.
 Dichas preferencias se aplicarán a los productos originarios y
procedentes del territorio de los países de menor desarrollo económico
relativo, los que darán cumplimiento a las disposiciones relativas al
régimen de origen establecidas en el Capitulo 111 de este Acuerdo.

                                CAPITULO IX

                                Convergencias

 ARTICULO 19 En ocasión de las Conferencias de Evaluación y Convergencia
a que se refiere el artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, los
países signatarios examinarán la posibilidad de proceder a la
multilateralización progresiva de los beneficios derivados del presente
Acuerdo.

                                 CAPITULO X

                          Tratamientos diferenciales

 ARTICULO 20 El presente Acuerdo contempla los tratamientos
diferenciales establecidos en el Tratado de Montevideo 1980 y en las
resoluciones del Consejo de Ministros. Asimismo, los tratamientos
contenidos en dichas disposiciones jurídicas serán tenidos en cuenta en
la aplicación, evaluación, modificación o ampliación que se convengan
del mismo.

                                  CAPITULO XI

                            Revisión del Acuerdo

 ARTICULO 21 Los países signatarios revisarán cada tres años el presente
Acuerdo con la finalidad de, entre otras:

 a) Negociar la incorporación de nuevos productos en el sector abarcado
por el Acuerdo.

 b) Adoptar requisitos específicos de origen para los productos
incluidos en el artículo 10 del presente Acuerdo, de conformidad con lo
dispuesto en el Capítulo III, y
 c) Retirar productos incluidos en el artículo 1, mediante el
otorgamiento de adecuada compensación.
 Las modificaciones previstas en este artículo deberán realizarse
cumpliendo las formalidades previstas en la resolución 20 del Consejo de
Ministros.
 La revisión a que se refiere el presente artículo podrá realizarse en
cualquier momento a solicitud de cualquiera de los países signatarios.
Dicha solicitud será comunicada a los restantes países signatarios a
través de sus respectivas representaciones Permanentes en el Comité.

                               CAPITULO XII

                                  Vigencia

 ARTICULO 22 El presente Acuerdo entrará en vigor a partir  de la fecha
de su suscripción y tendrá una duración de nueve años  prorrogables por
períodos iguales y consecutivos, salvo manifestación expresa en
contrario de alguno de los países signatarios formulada con noventa días
de anticipación a la fecha de su vencimiento.

 Los Gobiernos de los países signatarios se comprometen a adoptar dentro
del más breve plazo posible, las medidas necesarias  para poner en vigor
las preferencias registradas en el presente Acuerdo. Sin perjuicio de
ello se entenderá que cada Gobierno sólo se beneficiará de las
preferencias otorgadas una vez que lo haya puesto en vigor.

                                CAPITULO XIII

                              Disposiciones finales

 ARTICULO 23 Los países signatarios informarán anualmente al Comité de
Representantes los avances que realicen conforme a los compromisos
asumidos en el presente Acuerdo, así como cualquier modificación que
signifique un cambio sustancial de su texto.

 "ARTICULO TRANSITORIO. Los países signatarios se comprometen a revisar
y renegociar con carácter extraordinario las preferencias otorgadas en
el presente Acuerdo, antes del 31 de agosto de 1983.

                                 ANEXO I

 Notas complementarias del capítulo 11 relativo a tratamientos aplicados
a las Importaciónes

1) Argentina

 Los productos comprendidos en el presente Acuerdo estarán sujetos,
eventualmente, a la exigencia de una autorización previa de importación.

2) Brasil

 a) Los productos incluídos en este Acuerdo están sujetos al pago de:

 I) Tasa de mejoramiento de puestos, y
 II) Impuesto sobre Operaciones Financieras. Este impuesto no es
     negociable y en la actualidad el monto es de 25 por ciento,
     reducido a 20 por ciento en las operaciones de cambio relativas
     al pago de importaciones de mercaderías realizadas al amparo de
     concesiones tarifarias negociadas en el ámbito de la ALALC/ALADI
     originarias y procedentes de los países  miembros beneficiarios de
     la concesión (Decreto-Ley No 1.783 de 18 de abril de 1980 y No
     1.844 de 30 de diciembre de 1980; resoluciones del Banco Central
     Nos. 619 de 29 de mayo de 1980; 634 de 27 de agosto de 1980 y 683
     de 5 de marzo de 1981).

b) El financiamiento a las operaciones de cambio estará sujeto, en lo
   que corresponde, a la resolución 767, del Banco Central del Brasil de
   6 de octubre de 1982.

c) Autorización previa de la Secretaria especial de Informática, en lo
   que corresponda, conforme a la resolución 121 del CONCEX de 7 de
   diciembre de 1979.


3) México

 La autorización del permiso de importación por las autoridades
pertinentes, queda sujeta a los resultados de las consultas con otros
Organismos del Sector Público, a cuyo efecto el Gobierno de México toma
en cuenta, entre otros elementos de juicio, el régimen de Comercio
Exterior de los restantes países signatarios.

4) Uruguay

 Los productos incluídos en este Acuerdo están sujetos al pago de:

a) Tasa de Movilización de Bultos;
b) Derechos consulares;
c) Recargo mínimo -no discriminatorio- del 10 por ciento, que grava la
   importación de toda mercadería y de todo origen, con excepción de
   aquellas que tengan fijado un recargo mayor (Decreto 125/977 de 2 de
   marzo de 1977), y
d) Recargo complementario general del 10 por ciento que grava la
   importación de todas las mercaderías que ingresen al país al amparo
   de cualquier régimen (Decreto 189/982, de 2 de junio de 1982).

 A partir del 1º de enero de 1983 la tasa del 10 por ciento se abatirá
mensualmente en 0,8 por ciento. El residual de 0,4 por ciento que regirá
para el mes de diciembre de 1983, quedará anulado a partir del 1º de
enero de 1984.

                               ANEXO II

 Calificación, declaración, certificación y comprobación del origen de
las mercaderías

                                CAPITULO 1

                           Calificación de origen

PRIMERO.- Serán considerados originarios de los paises signatarios:

a) Los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera
de ellos, cuando en su elaboración se utilicen exclusivamente materiales
originarios de los paises signatarios del presente Acuerdo.

b) Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales que sean
originarios de los paises signatarios del presente Acuerdo cuando
resulten de un proceso de transformación realizado en el territorio de
alguno de ellos, que les confiera una nueva individualidad,
caracterizada por el hecho de estar clasificados en las nomenclaturas
arancelarias nacionales odre la Asociación en posición diferente a la
dichos materiales, excepto en los casos de simple montaje,
fraccionamiento, envasado y otras operaciones semejantes.

c) Los productos que resulten de operaciones de montaje o ensamble
realizados en el territorio de un país signatario, utilizando materiales
originarios o de los paises signatarios y de terceros paises, cuando el
valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales que
no sean originarios de los países signatarios no exceda del 5O por
ciento del valor FOB de dichos productos.

SEGUNDO.- Los países signatarios podrán establecer, de común acuerdo,
requisitos específicos de origen para la calificación de los productos
negociados.
Los requisitos específicos de origen prevalecerán sobre los criterios
generales de calificación establecidos en el artículo primero.

TERCERO.- En la determinación de los requisitos de origen a que se
refiere el artículo segundo, así como en la revisión de los que se
hubieron establecido, los países signatarios tomarán como base,
individual o conjuntamente, entre otros, los siguientes elementos:

I. Materiales empleados en la producción:
 a) Materia prima:
 i) Materia prima preponderante o que confiera al producto su
    característica esencial; y
 ii) Materias primas principales.

 b) Parte o piezas:
 i) Parte o pieza que confiera al producto su característica
    esencial:
 ii) Partes o piezas principales; y
 iii) Porcentaje de las partes o piezas en relación al peso total.

II. Proceso de transformación o elaboración realizado.

III. Proporción máxima del valor de los materiales importados de países
no signatarios en relación con el valor total del producto, que resulte
del procedimiento de valorización convenido en cada caso. Al aplicarse
este procedimiento se considerarán también originarios de los países
signatarios, la energía y el combustible utilizados en el proceso de
producción así como la depreciación y el mantenimiento de las
instalaciones y equipos.

IV. Otros criterios sobre base porcentual

CUARTO.- La determinación y revisión de los requisitos de origen podrán
realizarse a petición de parte. A esos efectos el país signatario que
presente su solicitud deberá proponer y fundamentar los requisitos
específicos aplicables -en su opinión- al producto o productos de que se
trate.

QUINTO.- A los efectos del cumplimiento de los requisitos de origen
establecidos en el presente Acuerdo, las materias primas, productos
intermedios y otros insumos originarios del territorio de uno de los
países signatarios incorporados por otro de los países signatarios a la
elaboración de determinado producto, serán considerados como originarios
del territorio de este último.

SEXTO.- El criterio de máxima utilización de insumos (materiales) de
países signatarios no podrá ser utilizado para fijar requisitos que
impliquen la imposición de materiales de dichos países signatarios,
cuando a juicio de los mismos éstos no cumplan condiciones adecuadas de
abastecimiento, calidad y precio.

SEPTIMO.- No son originarios de los países signatarios los productos
que resulten de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un
país signatario por los cuales adquieran la forma final en que serán
comercializados, cuando en dichos procesos utilicen exclusivamente
materiales no originarios de los países signatarios y consistan
solamente en simples montajes o ensambles, fraccionamiento en lotes o
volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos
de mercancías u otras operaciones o procesos semejantes.

OCTAVO.- Se entenderá que la expresión "materiales" comprende las
materias primas, los productos intermedios y las partes y piezas
utilizados en la elaboración de las mercaderías incluidas en el presente
Acuerdo.

                              CAPITULO II

                      Declaración y certificación

NOVENO.- Para que la importación de las mercaderías incluidas en el
presente Acuerdo pueda beneficiarse de las reducciones de gravámenes y
restricciones otorgadas entre sí por los paises signatarios, en la
documentación correspondiente a las exportaciones de dichos productos
deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de los
requisitos de origen establecidos conforme a lo dispuesto en el capítulo
anterior.

DECIMO.- La Declaración a que se refiere el artículo precedente será
expedida por el productor final o el exportador de la mercadería,
certificada por una repartición oficial o entidad gremial habilitada del
país signatario exportador con personería jurídica, que funcione con
autorización legal.

DECIMO PRIMERO.- En todos los casos se utilizará el formulario tipo
diseñado de conformidad con los dispositivos del Tratado de Montevideo
suscrito el 18 de febrero de 1960 sobre la materia, hasta que no entre
en vigencia otro formulario aprobado por la ALADI.

DECIMO SEGUNDO.- Cada país signatario comunicará a los demás paises la
relación de las entidades y reparticiones habilitadas para expedir la
certificación a que se refiere el artículo décimo.
Al habilitar entidades gremiales, los paises signatarios procurarán que
se trate de organismos preexistentes a la entrada en vigor de este
Acuerdo y actúen con jurisdicción nacional, pudiendo delegar
atribuciones en otras entidades regionales o locales, cuando así
corresponda, pero conservando su responsabilidad por la veracidad de las
certificaciones que se expidan.

DECIMO TERCERO.- Cuando un país signatario juzgue que una entidad o
repartición habilitada está violando las normas o requisitos de origen
vigentes, comunicará el hecho al país signatario exportador. De no
adoptarse medidas para corregir esta situación, y en caso de reiterarse
las violaciones, el país signatario que se considere afectado, previa
comunicación al otro país, acompañada de las informaciones pertinentes,
tendrá el derecho después de transcurridos quince días de la fecha de la
comunicación, de no aceptar para sus importaciones los certificados de
origen expedidos por la mencionada entidad.

DECIMO CUARTO.- Lo establecido en los artículos precedentes no excluye
la aplicación de las disposiciones vigentes para cualquier país
signatario en relación con las visas consulares.

                                CAPITULO III

                               Comprobación

DECIMO QUINTO.- En caso de duda acerca de la autenticidad de las
certificaciones o presunción de incumplimiento de los requisitos de
origen establecidos en el presente anexo, el país signatario importador
no detendrá el trámite de la importación del producto de que se trate,
pero podrá, además de solicitar las pruebas adicionales que
correspondan, adoptar las medidas que considere necesarias para
garantizar el interés fiscal.


DECIMOSEXTO.- Las pruebas adicionales que lucren requeridas cuando se
produzcan las situaciones mencionadas en el artículo anterior, podrán
ser proporcionadas por el productor, a través de la autoridad competente
de su país, la cual remitirá las informaciones que resulten de las
verificaciones que realice. Estas informaciones tendrán carácter
confidencial. Una vez recibidas las pruebas adicionales a que se refiere
el parágrafo anterior, el país signatario importador deberá pronunciarse
sobre las demás en un plazo no mayor de noventa días a partir de la
fecha de su recepción.

La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración
será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias
debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente
protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintinueve días del mes de
noviembre de mil novecientos ochenta y dos, en los idiomas castellano y
portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina: Rodolfo C. Santos
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Alfredo Teixeira
Valladao
Por el Gobierno de la República de Chile: Juan Pablo González
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Roberto Martínez
Clainche Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Juan José
Real
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