Aprobado/a por: Decreto Nº 465/993 de 26/10/1993 artículo 1.
 Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República
Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según
poderes que fueron depositados en la Secretaría General de la
Asociación, otorgados en buena y debida forma, convienen modificar el
Acuerdo Comercial Nº 7A suscrito en el sector de la industria de
refrigeración y aire acondicionado, en los términos y condiciones que a
continuación se expresan:

 Artículo 1 .- Modificar el artículo 21 del Acuerdo Comercial Nº 7A, el
que quedará redactado de la siguiente forma:

 "Artículo 21. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha
de su suscripción y tendrá una duración de tres años, prorrogable
automáticamente por anualidades sucesivas, salvo manifestación expresa
en contrario de alguno de sus signatarios, formulada con noventa días de
anticipación a la fecha de su vencimiento."
 "En este último caso cesarán automáticamente para dicho país las
obligaciones contraídas y los derechos adquiridos en virtud del presente
Acuerdo, sin exigírsele el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo
14".
"Los gobiernos de los países signatarios se comprometen a adoptar dentro
del más breve plazo posible, las medidas necesarias para poner en vigor
las preferencias registradas en el presente Acuerdo. Sin perjuicio de ello
se entenderá que cada Gobierno sólo se beneficiará de las preferencias
otorgadas una vez que lo haya puesto en vigor en su respectivo territorio,
incluso administrativamente".

Art. 2 .- Actualizar el registro de las Notas Complementarias que regulan
la importación de los productos negociados por los países signatarios
conforme lo establece el Anexo 1 de este Protocolo.

Art. 3 .- Adecuar a la NALADISA la clasificación de los productos
negociados por los países signatarios en el presente Acuerdo, en los
términos que se consignan en el Anexo 2 de este Protocolo.

Art. 4 .- Encomendar a la Secretaría General la adecuación del Campo del
Sector a la Nomenclatura Arancelaria basada en el Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercaderías, limitando su extensión
exclusivamente a los productos comprendidos en el programa de liberación
del Acuerdo.
 La Secretaría General incorporará dicha adecuación en un solo texto
consolidado del presente Acuerdo.

Art. 5 .- El presente Protocolo rige a partir de la fecha de su
suscripción.

                              ANEXO 1
                      NOTAS COMPLEMENTARIAS

 La importación de los productos negociados queda sujeta, sin perjuicio
de las condiciones establecidas en cada caso, al cumplimiento de las
disposiciones siguientes:

ARGENTINA
Ley Nº 23.664 de 1/VI/89, Decreto Nº 1998 de 28/X/92 y Resolución ME y O y
SP Nº 1238 de 28/X/92.

 A la percepción de una tasa de estadística cuya cuantía es del 10 por
ciento aplicado sobre el valor CIF, y es exigible en el momento de la
liquidación de los derechos de importación correspondientes.

URUGUAY
Decreto Nº 125/77 de 2/III/77.

 El Gobierno del Uruguay aplica con carácter general un recargo mínimo
-no discriminatorio- del 10 por ciento, que grava la importación de toda
mercadería y de todo origen, con excepción de aquéllas que tengan fijado
un recargo mayor.

 En consecuencia, el gravamen residual resultante de la aplicación de la
preferencia porcentual pactada no podrá ser, en ningún caso, inferior a
10 por ciento.

                          ANEXO 2
          ADECUACION A LA NALADISA DE LA CLASIFICACION DE LOS
          PRODUCTOS NEGOCIADOS EN EL PRESENTE ACUERDO.  

     La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente
Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los
Gobiernos signatarios.
     En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el
presente Protocolo en la ciudad de montevideo, a los treinta días del mes
de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en un original en los
idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina: RAUL E. CARIGNANO

Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: NESTOR CONSENTINO

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 465/993 de 
26/10/1993.
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