ARTICULO 20

 Los buques de bandera argentina y los buques de bandera uruguaya que
presten servicio regular de transporte de cargas y/o pasajeros entre ambos
países, incluyendo los que por prolongación de sus líneas sirven los
tráficos entre países sudamericanos exclusivamente, gozarán, en cada uno
de ellos, de un tratamiento igual que los de bandera nacional afectados al
mismo tráfico, en materia de tasas, impuestos, gravámenes y
contribuciones, trámites y servicios portuarios, aduaneros y
operacionales, así como prestación de servicios de carga, descarga,
estiba, desestiba, uso de muelles, pilotaje y remolque, aranceles
consulares, derechos de navegación, atraque, estadía y precio de
combustible para consumo a bordo.
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