Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.770 de 27/04/1978 artículo 1.
Referencias a toda la norma
 El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República Argentina,

 Animados por el deseo de consolidar las cordiales relaciones existentes
entre ambos Estados y sus pueblos,

 Teniendo en cuenta su común interés en el fomento de la investigación
científica y el desarrollo tecnológico, y

 Reconociendo las ventajas de una más amplia cooperación científica y
tecnológica y la conveniencia de establecer líneas generales para
encauzarla,

 Han convenido lo siguiente:

                              Artículo 1º

1.   Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación en la investigación
científica y en el desarrollo tecnológico entre ambos Estados, y para
ello, establecerán un amplio programa con fines y proyectos específicos en
áreas de mutuo interés.

2.   Los distintos campos de la cooperación, así como los términos de
ejecución de cada uno de los proyectos específicos, serán fijados mediante
acuerdos especiales realizados por vía diplomática, que serán
complementarios del presente Convenio.

                              Artículo 2º

 La Cooperación podrá abarcar las siguientes actividades:

a)   El desarrollo, en forma conjunta o coordinada, de proyectos
     específicos de investigación científica y tecnológica;

b)   El intercambio y formación de expertos, científicos y técnicos;

c)   La organización de conferencias, seminarios, cursos de formación,
     especialización, perfeccionamiento profesional y adiestramiento;

d)   El intercambio de becas de formación, especialización,
     perfeccionamiento profesional y adiestramiento;

e)   La utilización de equipos e instalaciones para el desarrollo
     conjunto de proyectos específicos, en los términos y condiciones
     que se acordarán para cada caso;

f)   El intercambio de información científica y tecnológica y de
     política y de administración en ese ámbito;

g)   La creación de centros de capacitación y adiestramiento, talleres,
     plantas piloto y unidades modelo, centros de investigación y
     laboratorios, así como el apoyo y desarrollo de los ya existentes;

h)   Cualquier otra forma de cooperación científica o tecnológica que
     convengan las Partes Contratantes por vía diplomática.

                              Artículo 3º

 Para el desarrollo de la cooperación a la que se refiere el presente
Convenio, las Partes Contratantes procurarán que exista equivalencia y
reciprocidad en el financiamiento de los proyectos, sin perjuicio de la
utilización de recursos de otra procedencia que puedan obtenerse para el
mismo efecto.

                              Artículo 4º

1.   La Parte Contratante que envíe expertos, científicos o técnicos,
solicitará a la otra Parte, la aceptación de los candidatos propuestos.

2.   El Estado receptor deberá comunicar su aprobación o rechazo dentro
del plazo de dos meses. En caso de silencio, se considerará que el
candidato no ha sido aceptado.

                              Artículo 5º

1.   Para el intercambio de expertos, científicos y técnicos, las Partes
Contratantes observarán las siguientes disposiciones:

a)   El Estado que envíe el mencionado personal sufragará sus gastos de
     transporte de ida y vuelta y las remuneraciones correspondientes a
     las funciones que desempeñe;

b)   El Estado receptor:

     i)   Sufragará los gastos de estadía y alimentación por el monto que
          se convenga en cada uno de los acuerdos especiales previstos en
          el párrafo 2 del artículo 1º;

     ii)  Sufragará los gastos de transporte interno o externo que demande
          el cumplimiento de sus funciones;

     iii) Contratará seguro por su cuenta en favor de cada uno de los
          expertos, científicos y técnicos, de conformidad con sus
          respectivas disposiciones legales vigentes, con el objeto de
          cubrir los gastos de asistencia médica del mencionado personal y
          si fuere factible, los daños a terceros que pudieren resultar
          del normal desempeño de sus funciones.

2.   Las Partes Contratantes determinarán en cada uno de los acuerdos
especiales previstos en el párrafo 2 del artículo 1º los locales y demás
facilidades que sean necesarios para la realización de los trabajos, así
como el equipo y el personal administrativo que requieran los expertos,
científicos y técnicos, para el mejor cumplimiento de su misión.

                              Artículo 6º.

1.   Para un trabajo ordenado y eficaz, los expertos, científicos,
técnicos y demás personal de investigación enviados en cumplimiento del
presente Convenio y de los acuerdos especiales previstos en el párrafo 2
del artículo 1º, se someterán a las disposiciones legales y reglamentos
vigentes en el lugar en que desarrollen sus funciones.

2.   Los expertos, científicos y técnicos que participen en los programas
de cooperación, no podrán dedicarse a ninguna actividad remunerada ajena a
sus funciones oficiales en el Estado receptor sin previa autorización de
ambas Partes Contratantes.

                              Artículo 7º

 Las Partes Contratantes concederán a los expertos, científicos y técnicos
que reciban y a los miembros de su familia, así como a sus efectos
personales, bienes y haberes, los privilegios e inmunidades de los que
goza el personal enviado en misiones similares por las Naciones Unidas o
por sus Organismos Especializados.

                              Artículo 8º

 Por medio de un acuerdo especial las Partes Contratantes establecerán el
procedimiento para el otorgamiento y la selección de los beneficiarios de
las becas a las que se refiere el apartado d) del artículo 2º.

                              Artículo 9º

 Las Partes Contratantes, dentro de las disposiciones de su legislación
nacional respectiva, eximirán del pago de derechos consulares, impuestos y
otros gravámenes que se originen por operaciones de importación o
exportación, a los equipos, instrumentos y demás materiales que sean
importados o exportados en cumplimiento del presente Convenio y de los
acuerdos especiales previstos en el párrafo 2 del artículo 1º.

                              Artículo 10º

1.   El intercambio de información científica y tecnológica se realizará
entre los organismos que designen las Partes Contratantes por vía
diplomática.

2.   Las Partes Contratantes podrán transmitir las informaciones recibidas
en cumplimiento del presente Convenio a instituciones públicas, empresas
estatales o entidades de bien público de su país. Esta información podrá
ser limitada o prohibida en los acuerdos especiales previstos en el
párrafo 2 del artículo 1º.

3.   La transmisión de informaciones a personas físicas o jurídicas que no
sean las señaladas en el párrafo anterior sólo podrá efectuarse previo
acuerdo entre las Partes Contratantes realizado por vía diplomática.

4.   Cada Parte Contratante adoptará las previsiones necesarias para que
quienes estén autorizados a recibir informaciones de conformidad con el
presente Convenio o los acuerdos especiales previstos en el párrafo 2 del
artículo 1º no las trasmitan a organismos o personas físicas o jurídicas
que no estén autorizados a recibirlas de conformidad con el presente
Convenio o los mencionados acuerdos especiales.

                              Artículo 11º

 Las Partes Contratantes fomentarán el intercambio y la utilización de
experiencias técnicas y de inventos protegidos por patentes o marcas
registradas, cuyos propietarios sean personas físicas o jurídicas de
derecho público o privado de cada una de ellas.

                              Artículo 12º

1.   Para la ejecución del presente Convenio se constituirá una Comisión
Mixta que se reunirá, cuando las Partes Contratantes lo consideren
conveniente, en la República Oriental del Uruguay y en la República
Argentina, alternativamente.

2.   La Comisión Mixta estará integrada por representantes de ambas Partes
Contratantes, que serán designados en oportunidad de cada una de las
reuniones.

3.   La Comisión Mixta determinará el programa de actividades, examinará
los asuntos relacionados con su ejecución y lo revisará periódicamente en
su conjunto. Asimismo hará recomendaciones a ambas Partes Contratantes con
respecto a las medidas que fuere necesario adoptar para el cumplimiento
del presente Convenio y de los acuerdos especiales previstos en el párrafo
2 del artículo 1º.

                              Artículo 13º

 Cada Parte Contratante designará un órgano ejecutivo que será responsable
de la coordinación y ejecución de la parte del programa que le
corresponda. Los órganos ejecutivos trabajarán en estrecha vinculación en
el planeamiento y realización del programa de actividades e informarán
oportunamente a la Comisión Mixta.

                              Artículo 14º

1.   El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del canje de los
instrumentos de ratificación, que se efectuará en la ciudad de Buenos
Aires.

2.   Tendrá una duración de cinco años y será prorrogado tácitamente por
períodos consecutivos de dos años, a no ser que una de las Partes
Contratantes lo denunciare doce meses antes de su vencimiento.

3.   En caso de denuncia del presente Convenio, sus cláusulas continuarán
aplicándose a los proyectos ya comenzados, hasta su finalización.

 Hecho en la ciudad de Montevideo, capital de la República Oriental del
Uruguay, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos setenta y
siete, en dos ejemplares originales igualmente idénticos.

 Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay D. ALEJANDRO ROVIRA,
Ministro de Relaciones Exteriores. Por el Gobierno de la República
Argentina Vicealmirante D. OSCAR ANTONIO MONTES, Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto.
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