Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.509 de 27/12/1983 artículo 1.
Referencias a toda la norma
 El Gobierno de la República Oriental del Uruguay
 y El Gobierno de la República Argentina

   Teniendo en cuenta el Acuerdo de interconexión Energética celebrado
entre los dos países, el 12 de febrero de 1974, el que reafirma la clara
voluntad de ambos Gobiernos de avanzar en el camino de la cooperación y el
beneficio recíproco a través de un programa de interconexión eléctrica que
prevea ampliamente todos sus aspectos.
   Recordando que esta intención ha sido constantemente declarada desde la
suscripción del Convenio relativo al Aprovechamiento de los Rápidos del
río Uruguay en la zona de Salto Grande, el 3 de diciembre de 1946.

   Constatando que la mencionada interconexión está  produciéndose ya en
los hechos, lo que demuestra su absoluta necesidad.

   Convencidos que la normatización de las actividades de interconexión
eléctrica posibilitará su desenvolvimiento dentro de un marco de seguridad
y armonía.

   Acuerdan el siguiente.

   Convenio de Ejecución del Acuerdo de interconexión Energética de fecha
12 de febrero de 1974 (artículo 3)

                              CAPITULO I

                        Propósitos y Objetivos

 Artículo 1

 Son propósitos del presente Convenio de Ejecución del Acuerdo de
interconexión Energética de fecha 12 de febrero de 1974 (artículo 30):

a) Intensificar la cooperación, entre ambos países, en el campo
energético.
b) Propender a la integración física de ambos países, mediante la
   interconexión amplia de sus sistemas eléctricos.
c) Posibilitar con carácter permanente y estable la operación
interconectada de ambos; sistemas eléctricos, tendiendo a un enfoque de
conjunto, que sea concurrente con las conveniencias y  decisiones
individuales y con el mantenimiento de la equidad en la distribución de la
totalidad de los beneficios resultantes.
d) Propender al uso más racional de los recursos a través de la
   colaboración recíproca y la interconexión física mediante el ahorro
   de recursos energéticos no renovables, el aumento del aprovechamiento
 de los renovables, la mejor utilización de los equipamientos, y el
desarrollo profesional de los recursos humanos.

 Artículo 2

 Animadas por los propósitos enunciados previamente, ambas Partes
acuerdan lograr, entre otros, los siguientes objetivos:

a) Realización de intercambios de energía y potencia eléctricas y
   establecimiento de un régimen operativo permanente y estable con
   conocimiento global y completo de las necesidades y posibilidades de
   cada sistema interconectado nacional.

b) Suministro de energía eléctrica de sustitución cuando difieran los
costos marginales entre ambos sistemas a fin de minimizar costos
totales.

c) Absorción recíproca de eventuales excedentes de energía eléctrica
   realizada de común acuerdo entre ambas Partes.

d) Ampliación de los límites operativos de los embalses y la
confiabilidad de la operación hidroeléctrica mediante el apoyo recíproco.

e) Asistencia de los sistemas eléctricos en caso de emergencia.

f) Mejora de la seguridad y calidad de los servicios eléctricos.

g) Disminución de los requerimientos de potencia eléctrica aprovechando
   entre otros factores, eventuales diversidades de cargas y las posibles
   complementaciones que puedan surgir en mantenimientos programados.

h) Realización de programas conjuntos de capacitación técnica y
profesional y asistencia técnica recíproca, orientadas a las
   finalidades del presente Convenio.

 Artículo 3

 Si en el futuro ambas Partes deciden construir otras obras de
interconexión eléctrica entre sí, ellas se regirán por las
disposiciones del presente Convenio.

 Artículo 4

 Reconociendo que futuros desarrollos en los sistemas eléctricos de los
países de la región, llevarán a interconexiones múltiples de los mismos
que implicarán propósitos y objetivos concordantes con los establecidos en
los artículos anteriores, ambas Partes acuerdan:

a) Mantenerse informados sobre las interconexiones de sus sistemas
   eléctricos interconectados nacionales con aquéllos de los países
   limítrofes.
b) Procurar que las instalaciones de sus sistemas eléctricos, permitan
intercambios energéticos con otros países.

                              CAPITULO II

                COMISION DE INTERCONEXION Y DESPACHOS
                         NACIONALES DE CARGAS

                         Naturaleza Jurídica

 Artículo 5

 Ambas Partes convienen en considerar a la Comisión de interconexión
prevista en el artículo 6 del Acuerdo de interconexión Energética del 12
de febrero de 1974, como un órgano intergubernamental de carácter
permanente sin personalidad jurídica internacional.

 Su estatuto estará formado por las disposiciones siguientes.

                                Sede

 Artículo 6

 La Comisión no tendrá una sede permanente se reunir indistintamente y
según lo aconsejen las circunstancias, en cualquier lugar del territorio
de las Partes.

                              Cometidos

 Artículo 7

 La Comisión tendrá, entre otros, los siguientes cometidos:

a) Evaluar permanentemente la ejecución del presente Convenio.
b) Proponer las modificaciones al mismo que considere necesarias.  c)
Proponer la realización de estudios y efectuar recomendaciones sobre
los problemas relacionados con la interconexión eléctrica entre los    dos
países.
d) Aprobar su propio Reglamento
e) Aprobar el Reglamento de Operación que regirá los Despachos Nacionales
  de Cargas.
f) En los casos no previstos proponer a los respectivos Gobiernos las
modalidades y los precios de los intercambios y servicios recíprocos.
g) Coordinar los ajustes de las tasas de interés y de los precios
   en general que aprueben los respectivos Gobiernos para las
   transacciones y servicios recíprocos estipulados en este Convenio.
h) Fijar precios de peaje por transporte de energía.
i) Fijar criterios para computar pérdidas por transmisión
j) Fijar precios de arranque y parada.
k) Cuando hayan perdido significado frente a la realidad, modificar los
valores de los par metros que determinan las cargas    de capital.
l) Establecer las reglas generales para determinar a nivel operativo la
reserva de potencia rotante para los sistemas eléctricos
interconectados.
m) Acordar, en caso que se considere conveniente, nuevos puntos de entrega
   y recepción.
n) Establecer constitución, características y modalidades de conservación
  de los equpos de medición trifásica a instalarse en  los puntos de
recepción y entrega, de acuerdo a los lineamientos previstos en el
presente Convenio.
o) Fijar las tolerancias que se admitirán para los valores nominales de
tensión y frecuencia, de acuerdo a los lineamientos    previstos en el
presente Convenio.
p) Mantener la coordinación con la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande
  (C.T.M.) conforme a lo dispuesto en el artículo 7, del Acuerdo de
interconexión Energética del 12 de febrero de 1974.

                       Integración y Autoridades

 Artículo 8

 La Comisión estará integrada por las Delegaciones Nacionales que, a tal
efecto, sean designadas por las Autoridades respectivas de las Partes.
Cada Delegación estará constituida por dos miembros titulares y uno
suplente, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Acuerdo de
interconexión Energética del 12 de febrero de 1974.

 Cada Delegación podrá, además, ser asistida por Asesores, quienes tendrán
voz en las deliberaciones.

 Artículo 9

 Habrá un Presidente, que será representante de la Comisión y ejecutor de
sus Resoluciones y un Vicepresidente que lo reemplazará en caso de
impedimento o ausencia temporal con todas las facultades y
responsabilidades del titular.

 La Presidencia y la Vicepresidencia de la Comisión serán desempeñadas
por períodos anuales y en forma alternada, por los Presidentes de cada
delegación Nacional.

 En el caso de vacancia del Presidente o Vicepresidente, la Delegación
Nacional correspondiente designar un nuevo titular transitorio, hasta que
la Autoridad respectiva designe un sustituto.

                    Relaciones entre las Partes

 Artículo 10

 Las respectivas Delegaciones Nacionales informarán a sus respectivos
Gobiernos sobre el desarrollo de las actividades de la Comisión.

 Las mismas podrán recabar directaniente de los distintos órganos públicos
y privados de cada Estado, las informaciones técnicas necesarias para el
cumplimiento de sus cometidos y los de la Comisión de acuerdo a las
disposiciones jurídicas de cada Estado.

                    Sesiones y Votaciones

 Artículo 11

 La Comisión se reunirá en sesiones ordinarias, por lo menos dos veces, al
año, alternadamente en el territorio de cada Parte.

  Artículo 12

 El temario de cada período de sesiones ordinarias será fijado de común
acuerdo por ambas delegaciones Nacionales.

 Artículo 13

 Cada Delegación podrá solicitar por intermedio de su Presidente, cuando
las circunstancias lo requieran que se convoque a sesiones extraordinarias
en un plazo mínimo de 10 días en cuyo caso el Presidente de la Comisión
cursará las citaciones respectivas para tratar los temas correspondientes.

De no  efectuarse la extraordinaria por falta de quórum, el Presidente
deberá comunicar tal hecho a los señores Ministros del ramo.

 Artículo 14

 Para que la Comisión pueda sesionar se requerirá la presencia de por lo
menos un Delegado de cada Parte.

 Las decisiones de la Comisión se adoptarán por el voto conforme de las
dos Delegaciones Nacionales y deberán constar en Actas.

 Cada Delegación Nacional tendrá un voto.

 En caso de desacuerdo, se recurrirá a lo establecido en el Capitulo IX
artículo 50.

                    Recursos Humanos y Materiales

 Artículo 15

 Cada una de las Partes suministrará los recursos humanos y materiales
necesarios para la realización de las sesiones ordinarias o
extraordinarias de la Comisión que se celebren en sus respectivos
territorios.

                         Despachos de Carga

 Artículo 16

 Los Despachos Nacionales de Carga, o quienes ejerzan esas funciones,
serán los entes ejecutivos del presente Convenio, de acuerdo a lo
establecido en el mismo o en el Reglamento de Operación según fuese
señalado en el artículo 7, e) y demás resoluciones que aprobare la
Comisión.

              Sistema Interconectado Nacional Argentino

 Artículo 17

 El Sistema Interconectado Nacional Argentino estará integrado por las
Centrales, líneas y redes de transmisión interconectadas y las obras e
instalaciones complementarias, sin distinción de las personas públicas o
privadas a quienes pertenezcan, sometidas a la jurisdicción del gobierno
de la República Argentina.

                Sistema Interconectado Nacional Uruguayo

 Artículo 18

 El Sistema Interconectado Nacional Uruguayo, estará integrado por las
Centrales de generación, líneas de transmisión interconectadas y equipos e
instalaciones asociadas, pertenecientes a la Administración Nacional de
Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE) y las que siendo propiedad de
otras empresas eléctricas emplazadas en el territorio de la República
Oriental del Uruguay, se integren a las redes interconectadas de UTE.

                               CAPITULO III

         Descripción de las Interconexiones y Puntos de Medición

 Artículo 19

a) Los Sistemas Argentino y Uruguayo están interconectados actualmente
entre sí a través de:

  i) Obras comunes de transmisión ejecutadas por la Comisión Técnica
     Mixta en cumplimiento del Convenio de Salto Grande, constituidas
     por un anillo de interconexión de 500 KV entre Estación AYUI
     (margen argentina) -Estación AYUI- (margen uruguaya) -Estación San
     Javier (margen uruguaya) -Estación Colnia Elía (margen argentina) -
     Estación AYUI (margen argentina), formado por las líneas y las
     cuatro estaciones enumeradas, con las instalaciones de
     transfonnación protección y control as como las salidas de las
     líneas no comunes.
 ii) Línea de 150 KV entre Estación Concepción "del Uruguay"
     (República Argentina) y Estación Paysandú (República Oriental del
     Uruguay).
iii) Línea de 150 KV entre Concordia (República, Argentina) y Salto
     (República Oriental del Uruguay cuando finalice su construcción.

 Artículo 20

a) Los puntos de entrega, de recepción y de medición son actualmente:

 i) En el lado uruguayo.

 - Salida de la línea entre Estación San Javier y Estación Palmar, en
   Estación San Javier
 - Salida de transformador 500/150 KV en San Javier
 - Llegada de la línea Concordia - Salto, en Salto.
 - Salida del transformador 500/150 KV. en Estación Ayuí (margen
   uruguaya)
 - Llegada de la línea Concepción del Uruguay - Paysandú en Paysandú

 ii) En el lado argentino.
 - Salida de la línea Colonia Elía-General Rodrguez, en Colonia Elía.
 - En Colonia Elía, salida del transformador 500/132 KV
 - Salida de la línea Estación Ayuí (margen argentina) - Santo Tomé,
   en Estación Ayuí (margen argentina)
 - En estación Ayuí (margen argentina) salida del transformador
   500/132 KV
 - Llegada de la línea Paysandú-Concepción del Uruguay, en Concepción
   del Uruguay
 - Llegada de la línea Salto - Concordia, en Concordia.

b) En caso de ejecución de nuevas obras de interconexión se fijarán
   los puntos de entrega, de recepción y de medición.

                    Medición y Equipos de Medida

 Artículo 21

 Las mediciones de potencia y de energía activa y reactiva, serán
efectuadas a través de instrumentos adecuados, alimentados por
transformadores de medida de propiedad de cada Parte y de la
Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, cuando corresponda, instalados
en cada  caso por las mismas, en los puntos de entrega, recepción y
medición.

 Los instrumentos de medición y los transformadores de medida, serán
ensayados, calibrados y ajustados por las Partes y por la C.T.M.
cuando corresponda, antes del comienzo del suministro, debiendo
ser tomadas iguales providencias cada 12 meses para los
instrumentos de medición y cada vez que la Comisión de interconexión
lo determine, para los transformadores de medida.

 Queda facultada cada una de las Partes, a través de sus
representantes debidanente acreditados, a presenciar las pruebas,
ajustes y calibraciones que la otra Parte efecte en los
instrumentos de propiedad anteriormente citados, pudiendo también
solicitar la realización de esas pruebas, ajustes y calibraciones
en cualquir momento que lo deseen.

 En ese caso corresponderá al solicitante reembolsar a la otra
Parte los gastos realizados, si se verificara que los instrumentos y
equipos ensayados estuvieran dentro de las tolerancias de error,
establecidas por normas internacionales y expresamente aceptadas por
la Comisión de Interconexión. Ambas Partes y la C.T.M. aseguraran en
cualquier momento el acceso a sus instalaciones de medición, a los
representantes de las mismas, siempre que estan debidamente acreditados
y después de la correspondiente comunicación.

 En cada uno de los puntos de recepción y entrega se instalarán equipos
de medición trifásicos, cuya constitución, características y modalidades
de conservación, funcionamiento y otras, serán establecidos por la
Comisión de interconexión.

 Artículo 22

 Cada Parte facturará a la otra las diferencias de lectura que se
manifiesten, siguiendo a tal efecto los procedimientos y ajustándose
a las tolerancias que establecerá la Comisión de interconexión.


                              CAPITULO IV

                              Operación

 Artículo 23

 Cada Parte hará funcionar su sistema eléctrico interconectado de
acuerdo a las normas previamente acordadas, tratando de reducir a
un mínimo las oscilaciones de tensión y frecuencia y ajustando la
potencia intercambiada con la mejor aproximación al valor programado.

 Artículo 24

 Ambas Partes intercambiarán información sobre los sistemas
eléctricos, gastos de funcionamiento, rendimiento de sus unidades
generadoras y cualquir otra que razonablemente pueda ser requerida
para la programación, operación y transacciones económicas entre las
mismas.

 Artículo 25

 Los Despachos Nacionales de Carga intercambiarán oportunamente
sus programas de trabajo, indicando la demanda horaria de sus
sistemas, la producción de sus fuentes para satisfacer dicha
demanda, la reserva horaria y la capacidad disponible para el
intercambio.

 Cada Despacho revisará su operación para determinar las
transacciones de intercambio convenientes y ambos Despachos
acordarán un plan tentativo de intercambio hora por hora
 Este plan podrá ser ajustado en cualquier momento, cuando las
condiciones reales de operación sean diferentes de aquellas que se
previeron.

 Artículo 26

a) La Comisión de interconexión adoptará, a satisfacción de ambas
   Partes, criterios de reserva de potencia rotante para el Sistema
   Eléctrico Interconectado Argentino-Uruguayo y determinará la
   participación de cada sistema en el criterio de reserva de
   potencia rotante establecido,

b) Cada Parte se hará responsable por el mantenimiento de los
   valores establecidos que le correspondan.

               Perturbaciones y Ayuda de Emergencia

 Artículo 27

a) Las Partes operarán sus instalaciones normalmente, de manera tal
   que las perturbaciones originadas en las mismas no  afecten al
   servicio eléctrico del otro sistema;

b) En el caso que ocurra una perturbación en sus sistemas
   eléctricos, los operadores del Despacho Nacional de Carga del
   sistema afectado,  avisarán tan pronto como sea posible, la naturaleza
   de la perturbación. Si se requiere ayuda de emergencia, ambos
   Despachos consultarán entre sí, a fín de tomar las medidas necesarias
   para normalizar el sistema interconectado conjunto;

c) La Parte a la que se ha solicitado ayuda de emergencia acudir
   hasta donde sea necesario y en la medida de sus posibilidades,
   sin afectar su propio servicio, a todas las fuentes de potencia
   activa y reactiva disponibles para brindar la ayuda que se
   requiera, con prioridad sobre todo otro intercambio previsto
   entre las Partes;

d) Como excepción ante situaciones de emergencia que puedan afectar
   la seguridad de las instalaciones, los Despachos Nacionales de
   Carga podran independizar los sistemas.

                    Regulación de Tensión y Frecuencia

 Artículo 28

a) La operación interconectada se llevará a cabo de modo que la
   tensión en los puntos de interconexión y la frecuencia del sistema
   no  se aparten de los valores nominales, con las tolerancias que
   fijará la Comisión de interconexión;

b) Cada uno de los sistemas operará de manera que el intercambio
   de potencia reactiva sea el mínimo posible, es decir que cada sistema
   compensará sus propios requerimientos tratando de mantener en
   todo momento los niveles de tensión dentro de los valores que
   estipulará la Comisión de interconexión. Las Partes reconocen no
   obstante, que en determinados casos podrá ser deseable un
   intercambio de energía reactiva, lo que será hecho de común acuerdo
   entre las mismas.

                                                             CAPITULO V

                              Transacciones

 Artículo 29

  Cada Parte pondrá a disposición de la otra Parte la capacidad
disponible en su sistema eléctrico, a efectos de contratar
intercambios de potencia energía u otras prestaciones, con la sola
limitación de la continuidad de la seguridad y de la calidad del
servicio del sistema que la envía.

 Artículo 30

 Cada Parte decidirá como único juez en cuanto a las condiciones bajo
las cuales es económico el intercambio. Sin embargo, ninguna de
las Partes rehusará arbitrariamente el intercambio de potencia y
energía eléctrica u otras prestaciones sin considerar cuidadosamente
todos los factores del caso.

 Artículo 31

 Los intercambios se realizarán respetando una distribución
equitativa  de los beneficios producidos por los mismos.

      Modalidades de Intercambio de Servicios Eléctricos Recíprocos

 Artículo 32

a) Suministro de energía de sustitución
 Se entiende por tal, el suministro de energía que una de las
Partes puede entregar a la otra para reemplazar energía que esta
misma esté en condiciones de producir.
 Este tipo de servicio tiene por objeto obtener un beneficio mutuo
 con la generación más económica en todo momento, sin perjuicio
 de lo establecido en el artículo 30;

b) Suministro de potencia:
 Se entiende por tal el servicio que una Parte preste a la otra
poniendo a disposición de la misma una determinada potencia por
lapso también fijado. En caso de convenirse el suministro la
potencia puesta a disposición se pagará an cuando la parte
solicitante no la utilice y por todo el tiempo convenido;

c) Suministro de emergencia:
 Se entiende por tal el  suministro de potencia y energía que se
 produzca durante el lapso de la condición de emergencia;

d) Suministro de energía, por necesidad de la Parte vendedora
 Se entiende por tal, la energía ofrecida por la Parte vendedora
 por razones técnicas de su servicio;

e) Peaje por transporte de energía.
Se entiende por tal el servicio que una Parte presta a la otra,
para que ésta alimente su propio mercado eléctrico, y poniendo a
disposición sus instalaciones de transmisión

f) Intercambio de reserva de potencia rotante:
 Se entiende por tal la puesta a disposición de potencia rotante
 que una Parte hace a la otra, en un todo de acuerdo al criterio
adoptado de reserva de potencia rotante;

g) Suministro de potencia garantida-.
 Se define cmo el servicio que una Parte presta a la otra
garantizando, a su pedido, una determinada potencia por un lapso
preestablecido. En cada caso particular se acordarán los términos
del  intercambio y el régimen de penalización;

h) Las modalidades de intercambio y servicios recíprocos no
contempladas en los literales precedentes, serán establecidas por
la Comisión de interconexión dentro de los lineamientos del presente
Convenio.

     Precios de los Intercambios y Servicios Eléctricos Recíprocos

 Artículo 33

 a) Suministro de energía de sustitución.

 El precio de la energía de sustitución será determinado, para cada
transaccion que se convenga, de la siguiente forma, (se entiende
que en todos los casos la Parte compradora dispone de capacidad
para cumplir con su programa de reserva de potencia rotante): -

 i) En ambos sistemas existe reserva de potencia rotante.
 El precio de la energía de sustitución de origen térmico será
 determinado, para cada transacción que se convenga, multiplicando
el precio del combustible convenido por el promedio entre los
consumos incrementales medios de las máquinas que cada Parte hace
intervenir en la transacción, consideradas a las potencias a las que
iban a operar para la Parte compradora y a las potencias a las
que van a operar para la Parte vendedora.

 ii) La Parte compradora evita poner máquinas en servicio y la
Parte vendedora tiene exceso de potencia rotante.

 El precio de la energía de sustitución de origen térmico debe ser
determinado, para cada transacción que se convenga, multiplicando
el precio del combustible convenido, por el promedio entre el
consumo específico medio de las máquinas que el comprador evita
poner en servicio, a las potencias a las que iban a operar y el
consumo incremental medio de las máquinas que la parte
vendedora pone a disposición de la Parte compradora a las
potencias a las que van a operar.

 -El beneficio por evitar el arranque se distribuirá en partes iguales.

iii) La Parte compradora evita poner máquinas en servicio y la Parte
vendedora lo hace.

 El precio de la energía de sustitución de origen térmico ser determinado,
para cada transacción que se convenga multiplicando el precio del
combustible convenido, por el promedio entre el consumo específico medio
de las máquinas que el comprador evita poner en servicio, a las potencias
a las que iban a operar, y el consumo específico medio de las máquinas que
el vendedor entrar en servicio, a las potencias a las que van a operar.
 A ello se agregará el promedio de los costos de arranque y parada de las
unidades involucradas. En caso que la parte vendedora continúe utilizando
las máquinas puestas en servicio, se descontarán los costos de arranque y
parada respectivos;

b) Suministro de Potencia.

 El precio constará de tres componentes:

 i) Cargo fijo, función de la potencia y del tiempo que la misma
permanezca al servicio de la otra Parte, que se convengan en la
transacción y que permita recuperar las cargas de capital de
inversión actualizada y otros costos fijos de las unidades
generadoras puestas a disposición de la Parte compradora.

 ii) Energía, que permite recuperar, cuando corresponda, los
gastos incrementales o específicos de combustibles.

 iii) Arranque y parada, según lo reglamente la Comisión de
Interconexión al ser necesaria la entrada en servicio de una o
más unidades generadoras, en cuyo caso la potencia a contratar no
podrá ser inferior al mínimo técnico de las mismas;

c) Suministro de emergencia.

 El precio para esta modalidad de suministro será el que resulte
de aplicar lo establecido en el inciso b), de este artículo;

d) Suministro de energía eléctrica por necesidad de la Parte
vendedora. El precio de esta energía será, como máximo, el costo
incremental en barras de la Parte vendedora, pero podrá acordarse
otro  precio, si éste resultara mayor que el costo incremental de la
 Parte compradora;

e) Peaje por transporte de energía.

 El precio de este servicio será fijado por la Comisión de
interconexión;

f) Intercambios de reserva de potencia rotante.
 Cada Parte aportará la proporción de reserva de potencia rotante
que usualmente dispone, hasta el momento en que la Comisión de
interconexión, en base a la experiencia que sobre este aspecto se
acumule, pueda establecer las reglas generales para que en cada
oportunidad, a nivel operativo, se determinen los valores de
reserva rotante que a cada Parte corresponderá llevar, las formas
en que se realizará su intercambio y las compensaciones que quepa
realizar en caso que una de ellas no aporte el valor de reserva
rotante que le sea asignado;

g) Valoración de energía hidráulica.

i) Cuando se den situaciones de vertimientos por vertedores de
las represas, la energía no ubicable en el diagrama de  demanda
del pas propietario de las represas afectadas,  será ofrecida a
un valor incremental nulo.

ii) En otras situaciones el precio de venta del kwh generado por
centrales hidráulicas, será determinado en cada caso por un
programa de computación a perfeccionar por la Comisión de
interconexión, en el que se introducirán,  entre otras, las
siguientes variables: hidraulicidad - estación del año - hora del día
en que se vende - cota de la represa- cantidad de energía
despachada- riesgo- costo de  la explotación- rentabilidad. La
fijación del precio se efectuará a nivel operativo, de acuerdo al
procedimiento  establecido anteriormente, realizándose la
reliquidación  en base a valores reales al fin de cada ejercicio.
La cancelación de la deuda correspondiente se efectuará  de
acuerdo a lo establecido en el Capitulo VI, referido a
transacciones comerciales;

h) Para los tipos de intercambios que signifiquen ahorros
mutuos, se  curará una distribución equitativa de los mismos;

i) Los precios de las modalidades de intercambio y servicios
recíprocos no contemplados en este Convenio, serán propuestos por
Comisión de interconexión a ambos Gobiernos.

   Componentes de los Precios de Intercambios y Servicios Recíprocos

 Artículo 34

 a) Cargas de Capital

 Se utilizará para la determinación de las cargas de capital el
método del fondo amortizante cuya fórmula es:
                                  n
                       C  =    I i( 1+i )

                        c    -------------
                                       n

                                ( 1+i)   I

 Siendo Cc = cargas de capital
 1 = inversión actualizada
 i = tasas de interés anual
 n = vida media probable del bien

 i) Se considerará una tasa de interés anual del 8 (ocho) por ciento.
 La tasa de interés podrá ser modificada de mutuo acuerdo.

 ii) Se considerarán las siguientes vidas útiles, a los efectos de
este Convenio.

 Centrales turbo vapor 35 años
 Centrales hidráulicas de embalse: 50 años
 Centrales de ciclo combinada 25 años
 Turbina a gas: 18 años

iii) Se adoptarán los siguientes valores unitarios de inversión, a los
efectos del presente Convenio:

 Centrales turbo-vapor 850 U$S/kw
 Centrales turbo-g s: 365 U$S/kw
 Centrales hidráulicas de embalse: 1200 U$S/kw
 Centrales de ciclo combinado: 650 U$S/kw

 iv) Se adopta el siguiente procedimiento como cláusula de
mantenimiento de valor. La actualización de los valores de inversión
se hará mediante la utilización de un factor resultando de
ponderar igualmente cuatro índices, obtenibles en las "Estadisticas
 Financieras Internacionales", publicadas por el Fondo Monetario
Internacional

 Ellos son el índice de precios al consumidor en los Estados
Unidos de América, el índice de precios de bienes industriales de
los Estados Unidos de América, el índice de valor unitario de
exportaciones de los Estados Unidos de América y el índice de valor
unitario de exportaciones de los países industrializados.

 Para la eventualidad de que esa publicación fuera sustituida que
fuera imposible obtener la información correspondiente en plazos
prudenciales la Comisión de interconexión propondrá la fuente
sustitutíva a las Partes;

b) Precios de combustibles utilizados.

 i) El precio del fuel-oil(P), en condición costo y flete, a
adoptar  en las transacciones se define como:

 P = C + F
 donde
 C = Promedio mensual de los precios medios diarios de
 fuel- oil de las siguientes características, correspondientes al
mes anterior a la operación, obtenidos de la publicación "Platts
Oilgram Price Report".
 - Barges FOB Rotterdam 1 Pct
 - Arabian Persian Gulf FOB HS F.O. 2500 sec.
 - Caribbean Cargoes FOB 2.8 Pct
 en dólares estadounidenses por tonelada métrica
 F= Flete de los combustibles puestos en el Río de la Plata, igual
al promedio mensual de los fletes, publicados en el mes anterior
al de la operación por la publicación "World-scale- World-Wide
tanker Nominal Fright scale"corregidos por los datos de la
publicación "Platrts Oilgram Price Report en dólares
estadounidenses por tonelada métrica correspondientes a los
"Transportes entre los puerto de Rotterdam Ras
Tanura y Aruba y los de la Plata (Argentina) y Terminal
José Ignacio (Uruguay), para barcos de la clase 80-160 mil
toneladas.

 ii) Para la eventualidad de que esas publicaciones fueran
sustituidas o que fuera imposible obtener la información
correspondiente en plazos prudenciales, la Comisión de
interconexión propondrá a las Partes la fuente substitutiva.
 iii) Las Partes convienen en revisar, si correspondiese, los
términos del presente Convenio, en caso de que entre ambos países
se celebren futuros acuerdos energéticos de cualquier tipo, a fin
de proceder a su adecuación

c) La Comisión de interconexión fijará los criterios para computar
las  pérdidas por trasmisión involucradas en las diferentes
transacciones

d) Los valores fijados en el literal a) de este artículo podrán
ser modificados por la Comisión de interconexión

    Apartamientos de las Condiciones de interconexión Eléctrica

 Artículo 35

 Se entiende por apartamiento la diferencia entre el valor real de
intercambio de potencia y energía y el valor acordado entre las Partes,
siendo este legítimo valor el resultante del conjunto de los servicios
recíprocos establecidos dentro del marco de este Convenio y aquella
potencia y energía que deban suministrarse por los apartamientos
anteriores.

 No se computará a este fin la energía y la potencia provistas por Salto
Grande. La Energía y potencia provistas en concepto de emergencia formarán
parte de apartamiento definido ut supra. Las Partes procurarán que el
apartamiento sea nulo en todo momento. Las Partes procurarán que los
apartamientos que de todos modos se produzcan, sean cancelados, en las
condiciones más similares posibles a aquellas que prevalezcan cuando su
ocurrencia, dentro de un período de cuatro semanas.

 Si el apartamiento alcanzara valores superiores al 1O % del conjunto de
los intercambios y servicios recíprocos durante cuatros semanas
consecutivas, deberá abonarse el monto del apartamiento al precio que
corresponda a la modalidad más onerosa de prestación acordada en este
convenio, conforme a lo que disponga la Comisión de interconexión  La
Comisión podrá establecer modificaciones al porcentaje del 10% sobre la
base de la experiencia acumulada durante el servicio.
 En caso de que la emergencia persista durante un lapso prolongado que no
permita su compensación según lo previsto anteriormente, las Partes
convendrán un contrato de suministro, al efecto.

                               CAPITULO VI

                       Transacciones Comerciales

 Artículo 36

 Los Despachos de Carga intercambiarán la información sobre los
movimientos de potencia y energía realizados mensualmente, antes
del día 10 del mes siguiente, a fin de elaborar las facturas
correspondientes.

 Artículo 37

Cada Parte emitirá una factura por las ventas que haya efectuado,
la  que será abonada por la Parte deudora dentro de los 30 (treinta)
días de su presentación previa compensación de los débitos que ambas
partes  contrajeron durante el período considerado.
Por la Parte Uruguaya el ente que intervendrá en las transacciones será
la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) y
por la Parte Argentina, Agua y Energía Eléctrica, Sociedad del Estado
(A y E).

 Artículo 38

Los pagos del Convenio Argentino-Uruguayo, se efectuarán en dólares
de los Estados Unidos de América.

 Artículo 39

Vencido el plazo de 30 (treinta) días sin haber dado cumplimiento
al  pago de la factura, las sumas impagas devengarán automáticamente
un único interés por mora igual a la tasa LIBOR vigente al término del
plazo citado, más un punto.

La tasa de interés se reajustará cada 30 (treinta) días de la misma
manera, por el lapso en que dicha factura permanezca impaga.
 La misma podrá ser modificada de mutuo acuerdo entre las Partes.

 Artículo 40

Las transacciones comerciales e intercambios de potencia y energía
eléctrica entre la República Oriental del Uruguay y la República
Argentina estarán exentos de cualquier tributación nacional
provincial departamental o municipal, inclusive del impuesto al
valor agregado.
La exención comprende: derechos aduaneros o consulares, tasas,
reglas y todo otro gravamen de cualquier naturaleza, vigente o a
crearse en el futuro.

                              CAPITULO VII

                             Capacitación

 Artículo 41

Se acuerda establecer intercambios de información y programas de
capacitación que conduzcan a la mejor operación del sistema
interconectado conjunto y al logro de los objetivos del presente
Convenio,

 Artículo 42

En particular se consideran de interés mutuo la realización de
cursos, seminarios y prácticas, para la capacitación y entrenamiento de
los responsables en los aspectos concernientes a los reglamentos
y normas de la operación interconectada y realización de visitas y
estadas recíprocas, del personal técnico y profesional afectado a
la misma.

                               CAPITULO VIII

       Coordinación con la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande

 Artículo 43

 El sistema eléctrico de Salto Grande está constituido por las obras
comunes construidas por la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande
conforme a lo establecido en el Convenio del 30 de diciembre de 1946 y
su Acuerdo reglamentario.

 Artículo 44

 El presente Convenio no altera lo establecido en el artículo 13
del Acuerdo para reglamentar el Convenio del 30 de diciembre de 1946,
referido a los derechos sobre la potencia y producción de la
Central de Salto Grande.

 Los intercambios de potencia y energía que ambas Partes acuerden
serán considerados como independientes de los realizados por la C.T.M.

 Artículo 45

 Los sistemas interconectados de ambas Partes, deberán hacer uso
prioritario de la energía y potencia disponibles en Salto Grande,
mientras se mantengan los compromisos financieros contratados por
ambas Partes con el Banco Interamericano de Desarrollo, a menos
que por razones técnicas fundadas sea conveniente otra modalidad
de operación

 Artículo 46

 La Comisión de interconexión coordinará con la C.T.M. todos
aquellos aspectos de sus actividades que tengan relación con las
responsabilidades de ésta.

 Artículo 47

 La C.T.M., a los efectos de la coordinación de la operación de los
respectivos Sistemas Interconectados Nacionales por parte de los
Despachos Nacionales de Carga, comunicará dariamente a los
mismos:

 a) La disponibilidad de sus recursos energéticos para los días
    siguientes, de acuerdo a las previsiones que efecte, a las
    condiciones de borde que los usos prioritarios impongan al uso
    hidroeléctrico como responsable del uso global del recurso
    hidraúlico y a las restricciones temporarias o permanentes que
    limiten las posibilidades de generación hidroeléctrica;
 b) La disponibilidad de las instalaciones a su cargo y planes de
    mantenimiento correctivos.

 Artículo 48

 La responsabilidad sobre las órdenes emitidas al Centro de
Control de la C.T.M., recaerá periódicamente sobre uno u otro Despacho
Nacional de Carga, según los plazos y modalidades que se establezcan
en el Reglamento Operativo.

 Artículo 49


En los puntos de entrega, recepción, edición incluídos dentro de las
obras en común del sistema de Salto Grande, la C.T.M. facilitar los
medios, necesarios para que se lleven a cabo los acuerdos establecidos
para la medición de los intercambios efectuados entre las Partes.

                               CAPITULO IX

                    Solución de Controversias

 Artículo 50

 Toda controversia acerca de la interpretación o aplicación del
presente Convenio que no pueda resolverse por negociaciones
directas en el seno de la Comisión de interconexión sera sometida
a los medios diplomáticos ordinarios de solución de controversias.

                               CAPITULO X

                     Disposiciones Transitorias

 Artículo 51

 Ambas Partes acuerdan que luego de la firma del presente Convenio
por parte de los Plenipotenciarios respectivos y hasta tanto no
sean designados los miembros de la Comisión de interconexión
prevista en el artículo 6 del Acuerdo de interconexión Energética
del 12 de febrero de 1974, las funciones encomendadas a dicha
Comisión quedarán transitoriamente a cargo de las Representaciones
designadas por ambas Partes para la negociación de este Convenio,
actuando en forma conjunta.

                              CAPITULO XI

                          Cláusulas Finales

 Artículo 52

 El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de
canje de los respectivos instrumentos de ratificación y tendrá una
duración de cinco años, prorrogados automáticamente por períodos de
un año.

 Podrá ser modificado mediante acuerdo entre las Partes y podrá
ser denunciado en cualquier momento después de finalizar el primer
período

 La denuncia surtirá efecto transcurridos seis meses de su notificación.

 En fe de ello los respectivos Plenipotenciarios firman el
presente Convenio en dos ejemplares originales de un mismo tenor,
igualmente v lidos, en Salto Grande, a los veintisiete días del
mes de mayo del año mil novecientos ochenta y tres.


 Por el Gobierno de la                  Por el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay          República Argentina.
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