Fe de erratas publicada/s: 26/12/1984.
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.678 de 19/11/1984 artículo 1.
Convenio, fechado el ...... de ....... de 1984, entre la República
Oriental del Uruguay (denominada en lo sucesivo el Prestatario) y el
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (en lo sucesivo
denominado el Banco).

Considerando: A) Que el Banco ha recibido del Prestatario una
declaración de política de desarrollo, en la que se describe un programa
de medidas, objetivos y políticas (denominado en lo sucesivo el Programa)
encaminado a mejorar el marco macroeconómico en que opera el sector
agropecuario del Prestatario, se declara el compromiso del Prestatario
respecto de la ejecución del Programa y se solicita la asistencia del
Banco para financiar importaciones urgentemente necesarias durante dicha
ejecución y

B) Que el Banco inter alia, sobre la base de lo expuesto en A), ha
decidido proporcionar dicha asistencia al Prestatario en apoyo del
Programa mediante la concesión del Préstamo en dos tramos, en la forma
que más adelante se establece;

 Por lo tanto, las partes en el presente Convenio acuerdan lo siguiente:

 ARTICULO I

 Condiciones Generales; definiciones

 Sección 1.01. Las partes en este Convenio aceptan todas las
 disposiciones de las Condiciones Generales aplicables a los Convenios de
 Préstamo y de Garantía del Banco, de fecha 27 de octubre de 1980, con la
 misma vigencia y efecto que si se reprodujeran íntegramente en este
 Convenio, pero introduciéndose en ellas la modificación, que se indica a
 continuación (dichas Condiciones General  aplicables a los Convenios de
Préstamo y de Garantía del Banco, con tal modificación se denomina en
adelante las Condiciones Generales).

 Deberá modificarse el párrafo 11 de la Sección 2.01, el que rezará
así:

 "El término Proyecto significa las importaciones y otras actividades
 que puedan financiarse con fondos del Préstamo, de conformidad con
 las disposiciones del Anexo 1 del Convenio de Préstamo."

 Sección 1.02. Dondequiera que se utilicen en este Convenio, y a menos
que el contexto exija otra cosa, los diversos términos definidos en las
 Condiciones Generales y en el Preámbulo de eáte Convenio tienen el
 respectivo significado que en ellas consta, y las expresiones que se
 indican a continuación tienen los significados siguientes:

 a) "CUCI" significa la Clasificación Uniforme para el Comercio
 Internacional, Revisión de 1974 (CUCI, Rev. 2), de las Naciones Unidas,
 publicada en Commodity Indexes for the Standard International
 Trade Classification, Revised, Statistical Papers, Series M, Nº 34/
 Rev. 2(1975);
 b) "N$, y "Nuevo Peso" significa la moneda del Prestatario;
 c) "Ejercicio económico" significa el ejercicio económico del
 Prestatario, que coincide con el año civil;
 d) "Derecho de exportación" significa la detracción del valor FOB de
 las exportaciones tradicionales (distintas de la lana peinada),
 autorizada por la ley 15.360 de fecha 24 de diciembre de 1982 del
 Prestatario, y establecida por los decretos 4/983, publicado en el
 Diario Oficial el 22 de enero de 1983, Nº 25/983, publicado en el Diario
 Oficial el .... de ....... de 1983, Nº 432/983, publicado en el Diario
 Oficial el 28 de noviembre de 1983 y Nº........... publicado en el
 Diario Oficial el ..... de .......... de l984, del Prestatario;
 e) "BROU" significa el Banco de la República Oriental del Uruguay,
 un banco comercial de total propiedad del Prestatario;
 f) "Estudio del BROU" significa un estudio cuyos términos de referencia
 hayan sido aceptados por el Prestatario y el Banco, sobre las
 cuestiones siguientes:
 i) la política crediticia del BROU con respecto al sector agropecuario, y
 ii) la estructura orgánica apropiada para que el BROU pueda administrar
 eficazmente el financiamiento a mediano y largo plazo para fines de
 desarrollo;
 g) "PLAN" significa el Plan de Mejoramiento Técnico de la Explotación
 Agropecuaria, aprobada por la ley 12.394, del Prestatario,
 publicada en el Diario Oficial del Prestatario el 8 de julio de
 1957;
 h) "Puntos fronterizos" significa las ciudades de Fray Bentos, Salto y
 Río Branco, situadas en las fronteras entre los territorios del
 Prestatario y los de la Argentina y el Brasil, respectivamente;
 i) "INAC" significa el "Instituto Nacional de Carne" del Prestatario,
 establecido por los decretos 601/967, de fecha 8 de setiembre de
 1967, Nº 404/968 de fecha 24 de julio de 1968; Nº 609/968 de
 fecha 8 de octubre de 1968; Nº 172/973 de fecha 1 de marzo de
 1973; Nº 202/973 de fecha 20 de marzo de 1973; y Nº 730/973 de
 fecha 7 de setiembre de 1973; del Prestatario;
 j) "CADA" significa la Comisión Administradora de Abasto, establecida
 por los decretos 105/969 de fecha 21 de febrero de 1969;
 Nº 545/969 de fecha 3 de noviembre de 1969, Nº 848/971, de fecha
 16 de diciembre de 1971 y Nº 884/973 de fecha 18 de octubre de
 1973, y
 k) "Estudio del INAC" significa un estudio, cuyos términos de referencia
 hayan sido aceptados por el Prestatario y el Banco, para:
 i) determinar si las actuales facultades reguladoras del INAC y de
 CADA: A) se pueden fusionar en el INAC, y B) están justificadas
 por la situación de los mercados de carnes nacional e internacional
 en que operan estos organismos, y
 ii) analizar la posibilidad de reducir dichas facultades a fin de que se
 limiten a la promoción de las exportaciones, al control cualitativo y
 sanitario y a las negociaciones de contratos de gobierno a gobierno.

 ARTICULO II

 El Préstamo

 Sección 2.01 El Banco conviene en prestar al Prestatario, en los plazos y
 condiciones estipulados o mencionados en el Convenio de Préstamo, una
 cantidad en diversas monedas equivalente a sesenta millones de
 dólares (U$S 60,,000.000)

 Sección 2.02. El importe del Préstamo podrá retirarse de la Cuenta
 del Préstamo de conformidad con las disposiciones del Anexo 1 de este
 Convenio, con las modificaciones que se introdujeren de cuando en
 cuando en dicho Anexo por acuerdo entre el Prestatario y el Banco.

 Sección 2.03 Salvo que el Banco conviniere en otras cosas, la adquisición
 de los bienes y la ejecución de las obras civiles que se requieran para
 el Proyecto y hayan de financiarse con el importe del Préstamo se regirán
 por las disposiciones del Anexo 3 de este Convenio.

 Sección 2.04 La fecha de cierre será el 31 de marzo de 1986 u otra
 fecha posterior que al efecto determinara el Banco. El Banco notificará
 inmediatamente al Prestatario acerca de tal fecha posterior.

 Sección 2.05 a) El Prestatario pagará al Banco una comisión equivalente
 a ciento cuarenta y nueve mil seiscientos veintiséis dólares
(U$S 149.626).
 b) A más tardar en la fecha de entrada en vigor, o con prontitud después
 de ella, el Banco, en nombre del Prestatario, retirará de la cuenta del
 Préstamo y se pagará a sí mismo el importe de dicha comisión en la moneda
 o monedas que el Banco determine.

 Sección 2.06 El Prestatario pagará al Banco una comisión por
 compromiso a razón de tres cuartos del uno por cienlo (3/4 del 1 %) anual
 sobre la parte del principal del Préstamo que no haya sido retirada.

 Sección 2.07 a) El Prestatario pagará intereses sobre la parte del
 principal del Préstamo que haya sido retirada y esté pendiente de
 reembolso a una tasa anual, en cada Período de Intereses, del uno y medio
 por ciento (1,50%) por encima del costo de los Empréstitos Calificados
 correspondientes al último semestre que finalice antes de comenzar dicho
 período de intereses.
 b) Tan pronto como sea posible después de finalizado cada semestre, el
 Banco notificará al Prestatario el costo de los Empréstitos Calificados
 correspondientes a dicho semestre.
 c) A los efectos de esta Sección:

 i) "Período de Intereses" significa el período semestral que comience en
cada fecha especificada en la Sección 2.08 de este Convenio, incluido
     el período de intereses en que se finne este convenio.
 ii) "Costo" de los Empréstitos Calificados significa el costo, expresado
como un porcentaje anual, que el Banco razonablemente determine, pero
     queda entendido que, con respecto al monto de U$S 8.520,5 millones a
     que se refiere el siguiente apartado m) B), el costo se calculará a
     razón del 10,93% anual.
 iii) "Empréstitos Calificados" significa: A) los empréstitos pendientes
    del Banco utilizados después del 30 de junio de 1982, y
    B) hasta el 11 de julio de 1985, el monto de U$S 8.520,5 millones
    (correspondiente a los empréstitos del Banco entre el lº de
    julio de 1981 y el 30 de junio de 1982) menos cualquier parte
    del mismo reembolsada antes del 1º de julio de 1985.
 iv) "Semestre" significa los seis primeros meses o los seis últimos
    meses de un año civil.

 Sección 2.08 Los intereses y demás cargos se pagarán semestralmente
 el 15 de abril y el 15 de octubre de cada año.

 Sección 2.09 EI Prestatario reembolsará el principal del Préstamo de
 conformidad con el plan de amortización consignado en el Anexo 3 de este
 Convenio.

 Sección 2.10 a) Se designa al Gerente General del Banco Central
 como el representante del Prestatario a efectos de la adopción de
 cualquier medida necesaria o permitida en virtud de las disposiciones de
 la Sección 2.02 de este Convenio y del artículo V de las Condiciones
 Generales.

 b) Sin limitación o restricción de lo precedente, el Prestatario, por
 medio del presente Convenio, confía al Gerente General mencionado en
 el párrafo a) de esta Sección la responsabilidad respecto de la
 preparación de solicitudes de retiro de fondos en virtud del Préstamo y
 de la recopilación de los comprobantes y demás documentos justificativos
 que hayan de presentarse al Banco con las mismas; en la medida de lo
 posible, las solicitudes deberán consolidarse a fín de que se efectúen
 por montos globales no inferiores al equivalente de U$S 500.000.


 ARTICULO III

 Estipulaciones especiales

 Sección 3.01 a) El Prestatario se compromete a asegurar o a tomar
 providencias adecuadas para asegurar los bienes importados que se
 financien con el importe del Préstamo contra riesgos relacionados con
 su adquisición, transporte y entrega en el lugar de su uso o instalación,
 y cualquier indemnización en virtud del correspondiente seguro será
 pagadera en moneda libremente utilizable por el Prestatario para
 reemplazar o reparar dichos bienes.

 Sección 3.02 Luego de que se haya adjudicado un contrato con respecto
 a bienes, obras o servicios que han de financiarse con cargo al importe
 del Préstamo, el Banco podrá publicar una descripción de dicho contrato,
 el nombre y nacionalidad del adjudicatorio y el precio del contrato.

 Sección 3.03 a) A solicitud de cualquiera de las partes, el Prestatario
 y el Banco intercambiarán puntos de vista sobre la marcha de la ejecución
 del Programa y la puesta en práctica de las medidas estipuladas en el
 Anexo 4 de este Convenio.
 b) Antes del intercambio de puntos de vista, el Prestatario presentará
 al Banco, para que éste lo examine y formule sus observaciones, un
 informe sobre la marcha de la ejecución del Programa, con el detalle que
 el Banco razonablemente solicitare.

 Sección 3.04 a) Es norma del Banco, al conceder préstamos a sus
 miembros o con garantía de ellos, no solicitar, en circunstancias
 ordinarias, garantía especial del miembro interesado, sino asegurarse de
 que ninguna otra deuda externa tenga prioridad sobre sus préstamos en la
 asignación, liquidación o distribución de divisas que se mantengan bajo
 el control o para beneficio de dicho miembro. A tal efecto, si sobre
 cualesquiera activos públicos (tal como se definen más adelante) se
 constituyere en garantía de cualquier deuda externa algún gravamen que
 tenga o pueda tener el efecto de establecer una prioridad en beneficio
 del acreedor de tal deuda externa en la asignación, liquidación o
 distribución de divisas, tal gravamen, a menos que el Banco convenga en
 otra cosa, garantizará ipso facto, en igual grado y proporcionalmente, y
 sin costo alguno para el Banco, el pago del principal, los intereses y
 demás cargos del Préstamo, y el Prestatario, al constituir o permitir la
 constitución de tal gravamen, incluirá disposiciones expresas a ese
 efecto; queda entendido, sin embargo, que si por alguna razón
 constitucional o de otro carácter jurídico tales disposiciones no pueden
 incluirse con respecto a algún gravamen constituido sobre los activos de
 cualquiera de sus subdivisiones políticas o administrativas, el
 Prestatario garantizará prontamente y sin costo alguno para
 el Banco el pago del principal, los intereses y demás cargos del Préstamo
 mediante un gravamen equivalente sobre otros activos públicos que sean
 satisfactorios para el Banco.
 b) El compromiso precedente no se aplicará: i) a ningún gravamen
 constituido sobre bienes, en el momento de su adquisición, únicamente
 como garantía del pago del precio de compra de los mismos o como garantía
 del pago de la deuda en que se incurra a fin de financiar la compra de
 dichos bienes, ni ii) a ningún gravamen resultante del giro ordinario de
 las transacciones bancarias y que garantice una deuda cuyo plazo de
 vencimiento no sea superior a un año a partir de la fecha en que haya
 sido contraída.
 c) Tal como se utiliza en esta Sección, la expresión "activos públicos"
 significa los activos del Prestatario, de cualquiera de sus subdivisiones
 políticas o administrativas y de cualquier entidad que sea de propiedad o
 esté bajo el control del Prestatario o de cualquiera de dichas
 subdivisiones, o que funcione por cuenta o en benefício de dicho
 Prestatario o de sus subdivisiones, incluidos el oro y otros activos en
 divisas que mantenga cualquier institución que desempeñe, por cuenta del
 Prestatario, las funciones de banco central o de fondo de estabilización
 cambiaria, u otras funciones análogas.

 Sección 3.05 a) El Prestatario llevará o hará que se lleven registros y
 cuentas adecuados que reflejen, de acuerdo con sanas prácticas contables
 mantenidas uniformemente, los gastos financiados con fondos del Préstamo.
 b) El Prestatario: i) hará que los registros y cuentas a que se hace
 referencia en el inciso a) de esta Sección correspondientes a cada
 ejercicio económico sean verificadas, de conformidad con sanos principios
 de auditoría uniformemente aplicados, por auditores independientes que
 sean aceptables para el Banco; ii) proporcionará al Banco tan pronto como
 estén disponibles y a más tardar seis meses después de concluido cada
 ejercicio, una copia certificada del informe de verificación de dichos
 auditores, con el alcance y detalle que el Banco hubiere razonablemente
 solicitado, y iii) suministrará al Banco, a medida que éste
razonablemente
 la solicite de cuando en cuando, toda otra información relativa a dichos
 registros y cuentas y a la verificación de los mismos.

 Sección 3.06 A más tardar seis meses después de la fecha de cierre u
 otra fecha posterior que puedan acordar el Prestatario y el Banco, el
 Prestatario preparará y suministrará al Banco un informe, con el alcance
 y el detalle que el Banco razonablemente solicitare, sobre la ejecución
 del Programa, el cumplimiento por el Prestatario y el Banco de sus
 respectivas obligaciones en virtud del Convenio de Préstamo y el logro
 de los objetivos del Préstamo.

 Sección 3.07 a) El Prestatario adoptará todas las medidas que sean
 necesarias para asegurar: i) que se proporcionen al Plan, durante el
 ejercicio económico de 1984, fondos para sus operaciones por un monto no
 inferior a N$ 45:000.000, y iii) que las autorizaciones presupuestarias
 para ese mismo fin en cada ejercicio económico subsiguiente sean del
 equivalente de N$ 60:000.000 en términos reales.
 b) A los fines del inciso a) iii) precedente, el monto de N$ 60:000.000
 se reajustará a fin de que refleje íntegramente la variación entre el
 promedio mensual de los índices de precios al consumidor durante el año
 de que se trate y el mismo promedio para l984, en un todo de acuerdo con
 él Indice General de Precios al Consumidor preparado por la Dirección de
 Estadística y Censos y publicado por el Banco Central del Prestatario.

 ARTICULO IV

 Hecho adicional como causa de suspensión

 Sección 4.01. A los fines de la Sección 6.02 de las Condiciones
 Generales, se especifica el siguiente hecho adicional en relación con el
 párrafo k) de dicha Sección, a saber, que haya ocurrido un hecho que
 hiciere improbable la ejecución del Programa o de una parte significativa
 del mismo.

 ARTICULO V

 Fecha de entrada en vigor; terminación

 Sección 5.01. A los efectos de la Sección 12.01 c) de las Condiciones
 Generales, se estipulan los siguientes hechos como condiciones
 adicionales para la entrada en vigor de este Convenio, a saber:
 a) Que la tasa del Derecho de Exportación (detracción) se haya rebajado
 a cinco por ciento;
 b) Que se hayan contratado servicios de consultores satisfactorios
 para el Banco, en condiciones de empleo satisfactorias para el Banco,
 a fin de llevar a cabo el Estudio del BROU y el Estudio del
 INAC;
 c) Que el alcance del Plan se haya ampliado, en forma y contenido
 satisfactorios para el Banco, a fin de permitir que los productores
 agropecuarios utilicen los servicios y líneas de crédito del Plan
 disponibles de confonnidad con el mismo, y que el representante del
 Prestatario en virtud de la Sección 6.01 de este Convenio haya
 informado que, a los fines de las operaciones del Plan, se ha asignado
 un monto no inferior a N$ 45:000.000.00 del Presupuesto del
 Prestatario para 1984;
 d) Que la prohibición establecida en el primer párrafo del artículo 4
 del decreto 45 9/978, de fecha 11 de agosto de 1978, del Prestatario
 haya sido revocada.

 Sección 5.02. A los efectos de la Sección 12.02 c) de las Condiciones
 Generales, se estipulan los siguientes asuntos adicionales
 que deberán incluirse en el dictamen o dictámenes que se proporcionarán
 al Banco, a saber, que se han adoptado todas las medidas jurídicas
 requeridas de conformidad con los párrafos a), c) y d)
 de la Sección 5.01 de este Convenio.

 Sección 5.03. Se señala la fecha del -- de ... de --*  a los efectos de
 la Sección 12.04 de las Condiciones Generales.
 * En este espacio se insertará la fecha correspondiente a unos 90 días
después de la firma del Convenio.


 ARTICULO VI

 Representante del Prestatario; direcciones

 Sección 6.01 Se designa al Ministro de Economía y Finanzas del
 Prestatario como su representante a los efectos de la Sección 11.03 de
 las Condiciones Generales.

 Sección 6.02 Se señalan las siguientes direcciones a los efectos de la
Sección 11.01 de las Condiciones Generales:

 Para el Prestatario:

 Ministerio de Economía y Finanzas
 Colonia 1089
 Montevideo
 Uruguay


 Dirección cablegráfica:                    Telex:

 MINECON                                  269 MINECONVY
 Montevideo

 Para el Banco:

 International Bank for
 Reconstruction and Development
 1818 H Street, N.W.
 Washington, D.C. 20433
 United States of America

 Dirección cablegráfica:                    Telex:

 INTBAFRAD                                440098(ITT)
 Washington, D.C.                         248423 (RCA) o
                                          64145 (WUI)

 En fe de lo cual las partes, actuando por medio de sus representantes
debidamente autorizados al efecto, han dispuesto que se firme este
 Convenio en sus nombres respectivos, en el Distrito de Columbia, Estados
Unidos de América, en la fecha antes consignada.

 Por la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY


 Representante autorizado


 *En este espacio se insertará la fecha correspondiente a unos 90 días
 después de la firma del Convenio.

 Por el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO


 Vicepresidente de la
 Oficina Regional de América Latina y
 el Caribe

 ANEXO 1

 Retiro del Importe del Préstamo
 I. Con sujeción a las estipulaciones incluidas más adelante o mencionadas
 en este Anexo, podrán hacerse retiros de fondos del Préstamo con
respecto a gastos hechos (b, si el Banco conviniere en ello, en gastos por
efectuar) por concepto del costo razonable de los bienes necesarios
durante la ejecución del Programa y que hayan de financiarse con dichos
fondos, y también de la comisión especificada en la Sección 2.05 de
este Convenio.

 2. No obstante las disposiciones del párrafo 1 anterior, no se harán
retiros con respecto a:
 a) gastos por concepto de bienes incluidos en los siguientes grupos o
 subgrupos de CUCI:
Grupo Subgrupo Descripción de las partidas
112 - Bebidas alcohólicas

121 - Tabaco en bruto
      desperdicios de tabaco

122 - Tabaco manufacturado
667 - Perlas, piedras preciosas o
      semipreciosas, en bruto o
      trabajadas
688 - Uranio empobrecido en
      U 235 y torio, y sus aleaciones,
      en bruto o elaborados y
      sus manufacturas, n.e.p.;
      desechos y residuos de uranio
      empobrecido en U 235 y de torio.
718 718.7 Reactores nucleares y sus
          partes, n.e.p.
897 897.3 Joyas de oro, plata o metales
          del grupo del platino
          (excepto relojes y cajas de
           relojes) y artículos de orfebrería
           y platería (incluso
           gemas montadas)
 971.0 Oro no monetario (excepto
       minerales y concentrados de oro)

 b) Gastos en la moneda del Prestatario o por concepto de bienes
suministrados desde el territorio del Prestatario;
 c) Pagos hechos por concepto de gastos anteriores al de
         de        *;
 d) Pagos por concepto de impuestos establecidos por el Prestatario o
 en su territorio sobre bienes, o sobre la importación, fabricación,
 adquisición o suministro de los mismos.
 e) Gastos por concepto de bienes adquiridos en virtud de contratos
 cuyo precio sea inferior al equivalente de U$S 5.000
 f) Gastos por concepto de bienes suministrados en virtud de un
 contrato que una institución u organismo de financiación nacional
 o internacional que no sea el Banco haya financiado o convenido
 financiar;

---------------
* En este espacio se colocará la fecha de la aprobación por el Directorio
 Ejecutivo.


 g) Gastos por concepto de bienes destinados a fines militares o
 paramilitares o de bienes suntuarios, y
 h) Gastos que excedan de un monto global equivalente a
 U$S 24:000.000 por concepto de petróleo o productos derivados
 del petróleo o de productos alimenticios.

 3. No se harán retiros ni se contraerán compromisos para efectuar
pagos al Prestatario o a terceros por concepto de gastos que hayan de
financiarse con fondos del Préstamo después de que los fondos retirados
de la Cuenta del Préstamo, más el monto total de dichos compromisos,
haya alcanzado el equivalente de U$S 30:000.000. a menos que el Banco
tras uno de los intercambios de puntos de vista con el Prestatario
 mencionados en la Sección 3.03 de este Convenio: a) esté satisfecho con
 el progreso logrado en la ejecución del Programa, y b) esté convencido
 de que las medidas descriptas en el Anexo 4 de este Convenio han sido
 adoptadas.

 4. Si el Banco determinare razonablemente que la adquisición de algún
 elemento incluido en cualquier categoría no se ajusta a los
 procedimientos estipulados o mencionados en este Convenio, no se
 financiará con el importe del Préstamo ningún gasto por concepto de dicho
 elemento y el Banco podrá, mediante notificación al Prestatario, cancelar
 la porción del Préstamo que razonablemente estime representa el monto
 de dichos gastos que de otro modo habrían podido ser financiados con el
 importe del Préstamo, sin que por ello se restrinja o limite en forma
 alguna cualquier otro derecho, facultad o recurso del Banco en virtud
 del Convenio de Préstamo.

 ANEXO 2

 Plan de amortización


                                          Pago del principal.
 Fecha de vencimiento                   (expresado en dólares)*
 El 15 de abril y el 15 de octubre de
 cada año.
   desde el 15 de abril de 1988
   hasta el 15 de octubre de 1999            2:500.000



 Primas por anticipación de los pagos

 Los porcentajes que se estipulan a continuación serán las primas que
deberán pagarse al reembolsar, con antelación al vencimiento, cualquier
parte del principal del Préstamo de conformidad con la Sección 3.04 b)
de las Condiciones Generales:

 Período de anticipación
 de los pagos                                          Prima

                                          El tipo de interés (expresado
                                          como un porcentaje anual)
                                          aplicable al saldo pendiente
                                          del Préstamo en la fecha del
                                          pago anticipado multiplicado
                                          por:
 No más de tres años
 antes del vencimiento                                 0,20
Más de tres años pero no más de seis
 años antes del vencimiento                            0,40
Más de seis años pero no más de 11
 años antes del vencimiento                            0,73
Más de 11 años pero no más de 13 años
 antes del vencimiento                                 0,87
Más de 13 años pero no más de 15
 años antes del vencimiento                            1,00

-----------------
* Las cifras de esta columna representan los equivalentes en dólares
determinados en las respectivas fechas de retiro;
véanse las Condiciones Generales, Sección 3.04.

 ANEXO 3

 Adquisiciones

 A. Licitación pública internacional

 I. La adquisición de productos distintos del petróleo y sus derivados
 cuyo costo se estime en el equivalente de U$S 5.000:000.000 se
 hará en virtud de contratos adjudicados de conformidad con procedimientos
 coherentes con los estipulados en las "Normas para las Adquisiciones con
 Préstamos del Banco Mundial y Créditos de la AIF", publicadas por el
 Banco en marzo de 1977 (denominadas en adelante las Normas) con sujeción
 de las siguientes modificaciones:
 a) Se sustituye el párrafo 1.2 de las Normas por el siguiente:
 "1.2 Notificación y publicidad
 La llamada a licitación pública se anunciará a la comunidad internacional
 de una manera apropiada y en el momento oportuno (véase también el
 párrafo 3.1). Ello se hará mediante la publicación de anuncios invitando
a proveedores a solicitar su inclusión en una lista de licitantes, a
 precalificarse o a presentar ofertas; los anuncios se colocarán por lo
 menos en un diario de amplia circulación en el país del Prestatario, y
 además se utilizará por lo menos uno de los siguientes medios:
 i) un aviso en la publicación de las Naciones Unidas
 titulada "Foro del Desarrollo", edición comercial, o
 ii) un anuncio en un diario, periódico o revista especializada de amplia
 circulación, o
 iii) una comunicación a los representantes locales de firmas de países y
 territorios mencionados en estas Normas, que sean presuntos proveedores
 de los bienes necesarios."
 b) Se agrega el siguiente texto al final del párrafo 2.9 de las
 Normas:
 "Optativamente, en los documentos de licitación puede exigirse que el
 licitante exprese el precio de su oferta en una moneda de amplio uso en
 el comercio internacional especificada en los mismos."
 c) Se suprimen los apartados a) y d) del párrafo 2.10 de las Normas y el
 apartado a) del mismo se sustituye por el siguiente:

 "a) Los pagos en virtud del contrato se harán en la moneda
 en que se haya expresado el precio de la oferta seleccionada
 para la adjudicación."
 d) Se suprime el tercer apartado del párrafo 3.8 de las Normas
 y se sustituye por el siguiente texto:
 "A los fines de la comprobación de las ofertas para el suministro de
 bienes deben excluirse los derechos aduaneros y los gravámenes a la
 importación."
 e) Se suprime el párrafo 3.9 de las Normas.

 2. Los contratos para la adquisición de bienes cuyo costo se estime
 en el equivalente de menos de U$S 5:000.000 se adjudicarán sobre
 la base de los procedimientos ordinarios del comprador de
 esos bienes.

 3. Con respecto a cada uno de los contratos mencionados en el
 párrafo 1 de este Anexo, el Prestatario proporcionará al Banco,
 antes de enviarle la primera solicitud de retiro de fondos de la
 Cuenta del Préstamo con respecto a dicho contrato, dos ejemplares
 auténticos del mismo, junto con el examen de las ofertas,
 las recomendaciones para la adjudicación y una descripción de
 los procedimientos de anuncio y licitación seguidos para esos
 fines, y cualquier otra información que el Banco razonablemente
 solicitare

4. Con respecto a cada uno de los contratos mencionados en el
 párrafo 2 de este Anexo, el Prestatario proporcionará al Banco,
 antes de presentarle la primera solicitud de retiro de fondos de la
 Cuenta del Préstamo con respecto a dicho contrato, la documentación e
 información que el Banco razonablemente solicitare para autorizar las
 solicitudes de retiro de fondos con respecto a dicho contrato u orden
 de compra.

5. Si el Banco determinare que la adjudicación de un contrato o la
 documentación recibida, según sea el caso, no se ajustan a las
 disposiciones de este Anexo, informará prontamente el Prestatario
 acerca de ellos y le expresará las razones de dicha determinación.


 ANEXO 4

 Medidas a que se refiere el párrafo 3 b) del Anexo 1 de este Convenio

Que el Prestatario:
a) i) haya reducido a 2% el Derecho de Exportación (detracción) y
      que se haya adoptado un mecanismo a fin de asegurar, a satisfacción
      del Banco, que los fondos provenientes de dicho gravamen se usen en
      el sector agropecuario, o bien
  ii) que se haya eliminado el Derecho  de Exportación;

b) haya adoptado las providencias necesarias para poner en práctica las
   medidas mencionadas en el párrafo II B) iv) del Programa a fin de
   simplificar y agilizar los procedimientos de importación, incluidas
   las medidas requeridas para establecer un sistema eficaz que permita
   utilizar los Puntos Fronterizos para la importación de insumos
   agropecuarios, y

c) haya convenido con el Banco en un plan de acción basado directamente
   en las conclusiones y recomendaciones de los Estudios del BROU y del
   INAC.
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