TITULO V - PERSONAL CAPITULO 16 - RETIRO OBLIGATORIO
Artículo 192
Los Oficiales y Personal Subalterno pasarán a la situación de
Retiro Obligatorio cuando se encuentren en alguno de los siguientes
casos:
A) 1) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el Jefe de
Estado Mayor de la Defensa (ESMADE) por haber completado ocho
años desde su ascenso al grado de Oficial General, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 15.808, de 7 de
abril de 1986, y literal f) del literal C) del artículo 16 de la
Ley N° 18.650, de 19 de febrero de 2010. (*)
2) Por haber alcanzado el límite de edad que se establece a
continuación:
Años
Teniente General, Brigadier General, Vice Almirante,
General, Brigadier, Contra Almirante ................ 60
Coronel, Capitán de Navío............................ 55
Teniente Coronel, Capitán de Fragata................. 52
Mayor, Capitán de Corbeta............................ 48
Capitán, Teniente de Navío........................... 44
Teniente 1.o y Alférez de Navío...................... 44
Teniente 2.o y Alférez de Fragata.................... 44
Alférez y Guardia Marina............................. 44
S/O Mayor y S/O de Cargo............................. 55
Sargento 1.o y S/O 1.a Clase......................... 52
Sargento y Suboficial 2.a Clase ..................... 50
Cabo 1.a Clase....................................... 48
Cabo 2.a Clase....................................... 46
Soldado 1.a Clase y Marinero 1.a Clase............... 45
Soldado 2.a Clase y Marinero 2.a Clase............... 40
Soldado Especialista................................. 50 (*)
3) Los Oficiales Generales, o equivalentes, por haber completado
seis años de permanencia en el grado.
Lo establecido en el inciso anterior regirá para quienes
asciendan al grado de Oficial General, o equivalente, luego de
la entrada en vigencia de la presente ley. (*)
B) Por incapacidad física o mental, comprobada por una Junta Médica
del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, la que deberá
establecer:
1º Si la incapacidad se ha producido por acto de servicios o en
ocasión de éste, o por la colaboración que se preste a las
autoridades públicas, en el lugar del desempeño del servicio o
fuera de él pero con motivo del cumplimiento de las funciones
correspondientes a la prestación del mismo;
2º Si la incapacidad se ha producido por enfermedad causada por el
servicio, sea o no de las llamadas profesionales, siempre que,
inequívocamente, la prestación del servicio o el hecho de
cooperar con las autoridades públicas en cumplimiento de los
deberes propios del cargo, hayan sido causa exclusiva o con
causa concurrente de la enfermedad;
3º En caso contrario, se hará constar expresamente que la
incapacidad o enfermedad no pueden atribuirse a ninguna de las
circunstancias descritas en los incisos anterior.
En todo caso de retiro y siempre que la Junta Médica deba
expedirse, deberá calificar definitivamente el tipo de
incapacidad.
La incapacidad puede ser completa o incompleta. La incapacidad
completa es aquella que inhabilita al militar para realizar la
totalidad de las actividades correspondientes a la jerarquía o
al cargo. La incapacidad incompleta es aquella que habilita al
militar para realizar alguna de las actividades correspondientes
a su jerarquía o cargo.
El Ministro de Defensa Nacional, para el personal dependiente
directamente de su Ministerio o el Comandante en Jefe de la
Fuerza respectiva, con intervención de la Junta Médica del
Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, podrán determinar,
en caso de incapacidad física incompleta, si el militar puede
continuar su actividad, considerando su jerarquía, la naturaleza
del cargo a desempeñar, las necesidades del servicio y otros
factores de análoga entidad.
Cuando el militar sea declarado apto para continuar en
actividad, el Ministro de Defensa Nacional o el Comandante en
Jefe de la Fuerza, teniendo en cuenta la calificación anual y de
acuerdo a los resultados obtenidos en el cumplimiento del
servicio, podrán disponer en cualquier momento la intervención
de la Junta a los efectos de un nuevo estudio del caso.
La Junta Médica del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas,
se integrará a estos efectos según lo disponga la reglamentación
respectiva. (*)
C) Por haber permanecido por un año continuo en situación de "No
Disponible", comprendida en el apartado A) del artículo 97.
Por haber permanecido por dos años consecutivos con parte de
enfermo (asistencia o convalecencia) en los casos de enfermedad
contraída en función o a consecuencia del Servicio o en ocasión
de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus
deberes o a consecuencia de estos hechos.
Estas normas serán de aplicación al personal subalterno en lo
que sea pertinente.
D) Cuando cumplido el tiempo mínimo de antigüedad computable en el
grado no se acredite la concurrencia de cualquiera de las demás
condiciones generales para el ascenso durante dos años
consecutivos, con excepción de los casos previstos en los
incisos A), B), C) y E) del artículo 97 de esta ley.
E) Para los Oficiales, por haber obtenido dos calificaciones
anuales de "Deficiente" en el mismo grado o tres en grados
distintos.
F) Por descalificación impuesta por los tribunales competentes. (*)
G) Los Oficiales Generales, o equivalentes, por iniciativa del
Poder Ejecutivo, que deberá contar con venia del Senado, o de la
Comisión Permanente cuando corresponda, otorgada por mayoría de
3/5 de votos del total de sus componentes. (*)
(*)Notas:
Literal a) numeral 2) para Teniente General, General y equivalentes
suprimido/s por: Decreto Ley Nº 14.994 de 10/03/1980 artículo 4.
Literal a), numeral 1) redacción dada por: Ley Nº 19.189 de 13/01/2014
artículo 1.
Literal b) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.813 de 22/08/1978
artículo 1.
Literal a), numeral 3) agregado/s por: Ley Nº 19.189 de 13/01/2014
artículo 2.
Literal g) agregado/s por: Ley Nº 19.189 de 13/01/2014 artículo 3.
Literal g) derogado anteriormente por: Ley Nº 15.808 de 07/04/1986
artículo 5.
Literal g) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.642 de
20/04/1977 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:203.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Ley Nº 14.642 de 20/04/1977 artículo 1,
Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 192.