LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS Y SUBURBANOS




Promulgación: 04/07/1974
Publicación: 22/07/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 24
Ver vigencia: Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículo 25.
Referencias a toda la norma

CAPITULO XI - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 113

   El artículo 307 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, no será aplicable a aquellos huéspedes de hoteles, pensiones, moteles, casas de inquilinato y afines que hubieran ingresado con anterioridad a que los mismos se hayan inscripto en el Registro de  Hoteles, Pensiones y Afines que tiene a su cargo el Ministerio de Industria y Energía.
   Las personas comprendidas en el inciso anterior así como los huéspedes de hoteles, pensiones y afines que no se encontraren inscriptos en el
Registro mencionado, o cuya inscripción fuera cancelada, serán
considerados arrendatarios a todos sus efectos, mientras el establecimiento no se inscriba o no obtenga su reinscripción en el
Registro.
   La Dirección Nacional de Turismo entregará al ocupante una constancia de la no inscripción del establecimiento en el Registro pertinente o, en su caso, de su caducidad o cancelación que lo habilitará para acreditar 
su calidad de arrendatario a todos sus efectos.
   A partir de la fecha del documento de referencia, el alquiler mensual
quedará fijado en una suma equivalente a treinta veces el importe diario
del hospedaje. Regirá por un año y se modificará de conformidad con los
artículos 14 y 15 del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus
disposiciones modificativas. Sin perjuicio de ello, el inquilino podrá
ejercer por única vez la acción de rebaja de alquiler prevista por los
artículos 16 a 19 y 63 del dicho decreto-ley, dentro del plazo de noventa
días, corridos a partir de la entrega de la constancia que se refiere el
inciso anterior.
   No están comprendidos en esta disposición los hoteles de categoría Lujo, Primera y Segunda A y B, de la categorización del Poder Ejecutivo
establecida en el decreto número 230/985 de 12 de junio de 1985. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.799 de 30/12/1985 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 113.
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