CAPITULO XII - NORMAS TRIBUTARIAS IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 349
Reinversiones.- Las rentas que se destínen a instalación, ampliación o
renovación de bienes muebles del equipo industrial directamente afectado
al ciclo productivo, quedarán exoneradas hasta un máximo del 50 %
(cincuenta por ciento) de las rentas netas del ejercicio una vez
deducidos los importes exonerados por aplicación del artículo siguiente.
El porcentaje será hasta un máximo del 20 % (veinte por ciento) por
concepto de costo de construcción de edificios o sus ampliaciones
destinados a la actividad industrial.
A los fines de esta exoneración se considerarán muebles los bienes que
no obstante estar físicamente adheridos al inmueble, sirvan
exclusivamente por su naturaleza y finalidad para atender necesidades de
la explotación y aquellos que la reglamentación autorice a computar como
tales. No se considerarán deducibles la adquisición de empresas o cuotas
de participación de las mismas.
Las rentas exoneradas por este artículo no podrán ser distribuidas y
deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la
capitalización. El importe de las reinversiones que supere los
porcentajes referidos en este artículo, podrá ser deducido en los
Ejercicios siguientes.
Si la reinversión no hubiese sido efectuada en el Ejercicio, se
dispondrá de un plazo que no excederá del vencimiento del segundo
Ejercicio siguiente al que motiva la exoneración.
Mientras no se realicen las reinversiones a que se refiere este
artículo, deberá invertirse en valores públicos el 20 % (veinte por
ciento) de las rentas exoneradas, que serán depositados en el Banco de la
República Oriental del Uruguay a la orden conjunta del interesado y de la
Oficina Recaudadora. La Dirección liberará los referidos valores una vez
que se haya constatado la efectiva realización de la reinversión. Para el
caso de que no se realice, en el plazo legal, la efectiva reinversión se
adeudarán los impuestos sobre las rentas aludidas desde la fecha en que
los mismos se devengaron con los recargos aplicables, formulándose las
reliquidaciones pertinentes.
Cuando en el Ejercicio en que se hayan efectuado reinversiones o en
los dos siguientes se enajenen los bienes comprendidos en esta
exoneración, deberá computarse como renta del año fiscal en que tal hecho
se produzca, el importe de la exoneración efectuada por reinversión, sin
perjuicio del resultado de la enajenación.(*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.