CAPITULO XII - NORMAS TRIBUTARIAS IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 360
Vigencia.- Este impuesto regirá para los Ejercicios que se inicien a
partir del 1° de enero de 1974.
Derógase, a partir de la vigencia indicada en el inciso anterior el
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio a que se refieren los
artículos 75 a 88 del Texto Ordenado, Ley N°14.100, de 29 de diciembre de
1972.(*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.