SOCIEDADES COMERCIALES. SOCIEDADES DE FOMENTO RURAL




Promulgación: 19/12/1974
Publicación: 27/12/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 1681
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Las Sociedades de Fomento Rural a que se refieren las leyes 6.192, de
16 de julio de 1918 y 8.317, de 18 de octubre de 1928, que tengan 
personería jurídica y estén afiliadas a la Comisión Nacional de Fomento
Rural, podrán distribuir entre sus socios toda clase de insumos
agropecuarios y recibir, acopiar, clasificar, conservar, envasar y 
elaborar los productos de las explotaciones de los mismos. 
   Lo dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio del desarrollo
de las demás actividades de interés público comprendidas en el objeto
social según lo establezcan los respectivos estatutos sociales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Las operaciones autorizadas por el artículo anterior no podrán tener
fin de lucro y se prestarán como servicio de apoyo a la producción
agropecuaria.
   Sólo se cobrará a los socios de las mencionadas entidades el costo de
dicho servicio, más un porcentaje destinado a la capitalización de la
sociedad y a financiar las actividades de la Comisión Nacional de Fomento
Rural. El porcentaje máximo será fijado anualmente por el Poder
Ejecutivo.
   Los porcentajes destinados a capitalización de la sociedad podrán
utilizarse para la ampliación de su capacidad instalada, el mejoramiento
de sus servicios, la formación de stocks de las mercaderías con que
normalmente operen, y la realización de obras de infraestructura u otros
destinos semejantes.


Artículo 3

   Las referidas sociedades de fomento rural podrán solicitar su
afiliación a cooperativas agropecuarias y éstas podrán admitirlas como
socias, aún en caso de silencio de los respectivos estatutos, a los
efectos de la realización de todos los actos de comercio que sean
necesarios para la ejecución del servicio a que alude esta ley.

Artículo 4

   Para poder acogerse a lo establecido, las sociedades de fomento rural
deberán:

A)Ser de afiliación abierta para todo el vecindario de la zona, y llevar 
al día el registro de socios.

B)Llevar los registros en que consten las actividades a que se refieren 
las disposiciones precedentes, cuando éstas se realicen.

C)No efectuar ningún tipo de reparto o distribución de utilidades.

D)Cumplir estrictamente con las previsiones de sus estatutos sociales, 
especialmente las que tienen relación con el funcionamiento de los 
órganos de la sociedad.

E)Mantener o establecer su afiliación a la Comisión Nacional de Fomento 
Rural. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.

Artículo 5

   La Comisión Nacional de Fomento Rural deberá informar al Poder
Ejecutivo, acerca del cumplimiento de los extremos mencionados en el
artículo anterior y del servicio prestado según lo autorizado por esta
ley, en la forma y oportunidades que establezca la reglamentación.
   A esos efectos, la Comisión mencionada podrá, a su vez, solicitar 
informes a las sociedades de fomento rural afiliadas a la misma y
realizar las inspecciones que estime pertinentes para el cumplimiento de
lo establecido en el inciso precedente.
   El Poder Ejecutivo, debidamente informado y previa observancia de los
trámites correspondientes, podrá retirar la personería jurídica a las 
sociedades que violen o desvirtúen el régimen previsto en esta ley.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   Las Sociedades de Fomento Rural y la Comisión Nacional de Fomento
Rural, en su caso, deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 4°
y 5° de la presente ley, para poder continuar amparándose en los
beneficios establecidos en la ley 8.317, de 18 de octubre de 1928, y en
los artículos 387 de la ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y 353 de
la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.


Referencias al artículo

Artículo 7

   Comuníquese, etc.



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