APROBACION DE UN NUEVO REGIMEN DE ARRENDAMIENTOS RURALES




Promulgación: 16/06/1975
Publicación: 24/06/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 1369
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 3

No se considerarán comprendidos en esta ley:

A)   Los convenios sobre pastoreo de hasta un año de plazo, pero sí
     aquellos que se renueven o se prorroguen por plazos que en total
     excedan aquel límite o cuando, previa notificación al propietario
     por intermedio del Juzgado de Paz de su domicilio y sin que se
     formalice oposición documentada de su parte, el tenedor del predio
     lo retenga por un plazo mayor de un año. (*)


B)   Los contratos accidentales por una sola cosecha, entendiéndose como
     tales los que tienen por objeto la realización de hasta dos cultivos
     estacionales en un mismo año agrícola y por los que el trabajador
     paga el goce del bien con un porcentaje de la cosecha obtenida.

C)   Los contratos por los que se concedan tierras al productor para
     trabajos de mejoramiento de pasturas, siembras de leguminosas y otros
     cultivos similares mejoradores del suelo, así como para la
     realización de semilleros.

D)   Los contratos de capitalización de ganado, por los que el propietario
     del inmueble lo recibe de terceros, para repartir entre sí las
     utilidades emergentes.

E)   Los contratos de explotación rural celebrados en forma de sociedad
     civil en la que el propietario aporta el uso y goce de su tierra.

F)   Los contratos de forestación en terrenos forestales (artículo 5º de 
     la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987), en que el 
     propietario concede el uso y goce de la tierra. (*)

 No obstante, si se comprobare que no se cumplen estas finalidades, o que
se las invoca como medio de eludir los beneficios de estabilidad y demás
que esta ley acuerda al productor, el contrato quedará sometido al 
imperio de sus disposiciones.

 Los contratos a que se refiere este artículo, deberán extenderse por
escrito y la resistencia a la entrega del predio al vencimiento de los
mismos, dará derecho al dador a ejercer la acción prevista en el último
inciso del artículo 56 y en el artículo 57 de esta ley. 

(*)Notas:
Literal a) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.495 de 29/12/1975 
artículo 1.
Literal f) agregado/s por: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo 76.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.384 de 16/06/1975 artículo 3.
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