APROBACION DE UN NUEVO REGIMEN DE ARRENDAMIENTOS RURALES




Promulgación: 16/06/1975
Publicación: 24/06/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 1369
Referencias a toda la norma

CAPITULO VII - DE LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO

Artículo 36

Mientras no funcione la jurisdicción especial a que se refiere el artículo
anterior, será competente en los procedimientos de intimación de pago,
desalojo, lanzamiento o entrega de la cosa y en todos los demás trámites
que se promueva, el Juez Letrado de Primera Instancia del lugar en que
esté ubicado el inmueble, sin perjuicio de las competencias especiales que
se determinan en la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.
Referencias al artículo
Ayuda