CAPITULO VII - DE LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO
Artículo 38
Las acciones que acuerdan el apartado B) del inciso primero del artículo
anterior, sólo podrán ser ejercidas, con noticia del arrendador, cuando
por la mora del arrendatario preexistente se perjudique el derecho del
acreedor anticrético. El arrendatario podrá desinteresar al acreedor y
quedará legalmente subrogado.