No regirá lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 9º de la ley 13.608,
de 8 de setiembre de 1967, según texto modificado por el artículo 409 de
la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970 cuando se cumplan las siguientes
condiciones:
1. Las acciones pertenezcan a capitales extranjeros amparados en el
régimen de las leyes 14.179, de 28 de marzo de 1974 y 14.244, de 26
de julio de 1974.
2. La actividad de la sociedad sea considerada de interés nacional por
su proyección en el desarrollo del país a juicio del Poder Ejecutivo
(Artículo 3º de la ley 14.179).
3. La tenencia de las tierras o la explotación agropecuaria sea parte de
un complejo industrial o agro-industrial actual o en proyecto para
cuya realización sea parte imprescindible. En el caso de hallarse ese
complejo en la faz de proyecto se dispondrá de un período máximo de
siete años para su puesta en marcha.