Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 495 de la ley 14.106, de 14
de marzo de 1973, facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay
para prescindir del cobro doble de los recargos en aquellos casos en que
la suma a reclamar sea inferior al 5% (cinco por ciento) o del mínimo no
imponible para el impuesto al patrimonio de las personas físicas.