CAPITULO IV - DEL REGISTRO PUBLICO DE PROPIETARIOS Y ARMADORES
Artículo 12
La Prefectura Nacional Naval llevará un Registro Público de
Propietarios y Armadores de buques mercantes nacionales mayores de seis
toneladas de arqueo total. El Poder Ejecutivo, al reglamentar esta ley,
fijará las condiciones que deberán acreditar los interesados para su
inscripción en el Registro. La información obtenida por el Registro será
comunicada a la Dirección General de Marina Mercante del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, dentro de los diez días hábiles de
registrada. (*)