DECLARACION DE INTERES NACIONAL LA MARINA MERCANTE DE BANDERA URUGUAYA




Promulgación: 12/05/1977
Publicación: 23/05/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 926
Reglamentada por: Decreto Nº 383/978 de 03/07/1978.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - RESERVA DE CARGAS
A) IMPORTACIONES

Artículo 3

   El transporte de las mercaderías, bienes o productos de importación que
se efectúe por vía marítima, fluvial o lacustre sin perjuicio de lo
establecido en los convenios internacionales, deberá hacerse en buques de
bandera nacional que reúnan las condiciones previstas en los artículos 9º
y 10º de la presente ley, salvo que ninguno de ellos se encuentre en
posición de carga y con bodega disponible. A tales efectos, se deberá
indicar en la denuncia de importación, el medio por el cual será
transportada la mercadería. Si no existieren buques en posición de carga
entre los que reúnen las condiciones señaladas en los artículos 9º o 10º,
el transporte deberá hacerse en los buques comprendidos en el artículo 4º
y subsidiariamente en los demás de bandera nacional, siempre que cumplan
las exigencias establecidas en el artículo 4º, "in fine".

   En caso de que no existan buques de bandera nacional en posición de
carga, podrán utilizarse otros con autorización previa del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, que la otorgará cuando se cumplan algunas de
las siguientes condiciones:

A)   Que estén incluidos en los convenios comerciales de carácter
     internacional que tengan relación con el transporte por agua en el
     intercambio entre Uruguay y el otro país signatario;

B)   Que estén comprendidos en los acuerdos o conferencias de fletes
     entre armadores nacionales y extranjeros por los que se reserva un
     porcentaje de carga a favor de los buques nacionales y que hayan
     sido homologados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
     Se otorgará esta preferencia a aquellos buques extranjeros que
     realicen igual tráfico conferenciado junto a los nacionales y
     siempre que los fletes que coticen no sean superiores en más del
     porcentaje que establezca la reglamentación, sobre aquellos que
     ofrezcan buques no conferenciados pero que realicen igual tráfico;

C)   Que sean buques extranjeros comprendidos en el artículo 11º de la
     presente ley.

   Fuera de estos casos, el transporte a que se refiere el inciso primero
de este artículo podrá efectuarse en cualquiera otra clase de buques. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
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