DECLARACION DE INTERES NACIONAL LA MARINA MERCANTE DE BANDERA URUGUAYA




Promulgación: 12/05/1977
Publicación: 23/05/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 926
Reglamentada por: Decreto Nº 383/978 de 03/07/1978.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 31

   El texto de todo acuerdo conferencial (pool de fletes, cargas, etc.),
en que intervengan empresas de transporte marítimo o fluvial nacionales,
deberá ser comunicado por escrito a la Dirección General de Marina
Mercante, dentro de un plazo de treinta días, contados desde su firma por
la empresa nacional. La validez de los acuerdos conferenciales que
involucren al comercio nacional de importación y exportación, queda sujeta
a su homologación por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

   El Poder Ejecutivo podrá inhabilitar para operar en puertos del país, a
las empresas nacionales y extranjeras que participen en acuerdos
conferenciales que, involucrando al comercio nacional de importación y
exportación, no hayan sido aprobados en la forma prevista. (*)
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