LEY ORGANICA DE LA FUERZA AEREA




Promulgación: 28/12/1977
Publicación: 30/12/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 1396
Referencias a toda la norma

TITULO II - PERSONAL
CAPITULO VIII - COMPUTOS DE SERVICIOS Y RETRIBUCIONES PERSONALES

Artículo 92

   Los Jefes y Oficiales Subalternos del Cuerpo Aéreo que pierdan las
aptitudes para el vuelo pasarán a integrar los cuerpos y escalafones de
la Fuerza en la siguiente forma:
 A) Los Jefes y Oficiales Subalternos del escalafón "A" que han perdido
    sus aptitudes totales para el vuelo pasarán a integrar el escalafón
    "C".
 B) Quienes pierdan las aptitudes para el vuelo, pero las mantengan
    para integrar tripulaciones aéreas, podrán optar por integrar el 
    escalafón "B" Navegantes o "C" Cuerpo de Seguridad Terrestre,
    ubicándose en todos los casos dentro del escalafón en la última
    posición.
 C) En los casos que la pérdida de aptitudes sea por razones de salud
    o psicofisiológicas, si los oficiales recuperasen las mismas,
    podrán por una única vez volver al escalafón "A" o "B" según
    corresponda". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 59.
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 105,
      Decreto Ley Nº 15.595 de 19/07/1984 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 515/984 de 20/11/1984.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 105, Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 92.
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