Para el caso de que las enajenaciones a que se refiere el artículo 1º no
llegaren a concretarse en el plazo de ciento ochenta días, autorízase a
ANCAP a proceder a la venta de los bienes respectivos a un precio que no
podrá ser inferior al valor real fijado por la Dirección General del
Catastro Nacional a la fecha de la venta. (*)