Declárase que los profesores civiles de los liceos militares en
actividad a la fecha de la vigencia de la presente ley y los que se
incorporen en el futuro a dichas funciones docentes, están comprendidos en
lo dispuesto por el artículo 253 de la ley 13.892 de 19 de octubre de
1970. En consecuencia los referidos profesores quedan amparados por
idéntico régimen jubilatorio al previsto para los dependientes del Consejo
Nacional de Educación.
(*)Notas:
Ver: Ley Especial Nº 14 de 08/02/1985 artículo 1 (interpretativo).