CAPITULO I - IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS
Artículo 19
El presente impuesto regirá desde el ejercicio iniciado el 1 de octubre
de 1978.
Sin embargo, para los contribuyentes a que se refiere el artículo 14 de
este impuesto regirá desde el ejercicio iniciado el 1º de octubre de 1979.