CAPITULO II A) IMPUESTO UNIFICADO INDIRECTO A LA ENAJENACION DE PRODUCTOS
AGROPECUARIOS
Artículo 23
(Sujeto Pasivo). Los sujetos pasivos del impuesto que se crea por el
artículo anterior serán los primeros adquirentes e importadores de los
productos gravados en cuanto realicen las actividades comprendidas por el
Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio.
Para las operaciones con los productos del literal A) del artículo
anterior, los sujetos pasivos serán los exportadores de esos bienes en su
estado natural y los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de
Industria y Comercio que realicen por sí o por terceros, la primera
transformación de dichos bienes.
El impuesto gravará exclusivamente a los sujetos pasivos no pudiendo ser
trasladado total o parcialmente a los vendedores de bienes gravados.
Quedan gravados, asimismo, los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas
de Industria y Comercio en cuanto manufacturen o comercialicen bienes de
su propia producción.
Quedan derogadas para este tributo todas las exoneraciones genéricas de
impuesto establecidas a favor de determinadas entidades o actividades.