CAPITULO III - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 38
El resultado de los ajustes establecidos por el artículo 31
se aplicará en un 30% (treinta por ciento) a partir del 1º de enero de
1981; en un 60% (sesenta por ciento) desde el 1º de enero de 1982, y en su
totalidad a partir del 1º de enero de 1983, con independencia de la fecha
de cierre del ejercicio económico.
Lo dispuesto en los artículos 32º, 34º, 36º y 37º regirá a partir de los
ejercicios en curso al 1º de enero de 1981, o que se inicien a partir de
esa fecha.
(*)Notas:
Ver: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.