Deróganse, desde el momento que en cada caso se indica los siguientes
tributos y prestaciones:
I) Desde la vigencia del Impuesto a las Actividades Agropecuarias
(IMAGRO): el Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las
Explotaciones Agropecuarias (Artículos 1º al 12º del Título 1 del
Texto Ordenado - 1976).
II) Desde la vigencia de esta ley:
1) Aportes patronales rurales al Banco de Previsión Social
(Ley 13.705, de 22 de noviembre de 1968).
2) Seguros de Accidentes de Trabajo y Timbres de Vivienda
correspondientes a los productores rurales (Ley 12.072, de
4 de diciembre de 1953, ley 13.728, de 17 de diciembre de
1968, concordantes y modificativas).
Lo pagado por los tributos derogados por este numeral II) que
corresponda a obligaciones generadas desde el 1º de octubre de 1978,
se deducirá de lo que corresponde abonar por el Impuesto de las
Actividades Agropecuarias (IMAGRO), en la forma y condiciones que
establezca el Poder Ejecutivo. Lo establecido en este inciso no será
de aplicación a los contribuyentes del IMAGRO a que hace referencia
el inciso 2º del artículo 14º.
III) Desde la vigencia del Impuesto Unificado Indirecto a la Enajenación
de Productos Agropecuarios:
1) Impuestos a las Transacciones Agropecuarias (Artículos 3º de la
ley 11.617, de 20 de octubre de 1950 y modificativas).
2) Impuesto a la comercialización de carne ovina para el abasto
o la exportación (Artículo 15 de la ley 13.459, de 9 de
diciembre de 1965).
3) Retención sobre exportación de lanas (Leyes 13.695, de 24 de
octubre de 1968, artículos 71 y 72 y 14.100, de 29 de diciembre
de 1972).
IV) A partir de la vigencia del IMUNI con respecto a las operaciones
previstas en el literal A) del artículo 22 de la presente ley, no se
aplicará a los remates de lana el impuesto creado por el artículo 1º
de la ley 12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas.