PROCESOS JUDICIALES. EJECUCION DE SENTENCIAS




Promulgación: 14/12/1979
Publicación: 15/01/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1900

Artículo 3

    Cuando lo estime oportuno, de oficio o a petición de parte y
comprobada sumariamente la persistencia del incumplimiento, el juez
liquidará la sanción a la fecha y autorizará al Alguacil para que haga
efectivo el cobro sin demora. Este embargará bienes del deudor en el orden
previsto por el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, los hará
tasar acto continuo por perito y los asignará a un rematador público para
que los venda sobre la base de las dos terceras partes del valor de
tasación, dando cuenta.
     Si la parte beneficiada lo solicitare, el importe se adjudicará de
inmediato. En su defecto, se depositará en el Banco Hipotecario del
Uruguay y en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, a la orden del
Juzgado y bajo el rubro de autos, cumpliéndose oportunamente con la
adjudicación a que hubiere lugar.
     Los recursos interpuestos contra las decisiones referidas en este
artículo no tendrán efecto suspensivo.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 04/03/1980.
Ayuda