El Poder Ejecutivo podrá otorgar a los concesionarios de obras
públicas, total o parcialmente, las siguientes franquicias fiscales en la
forma, condiciones y plazos que en cada caso se establezca:
A) Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa,
siempre que provengan de la parte de giro afectada a la concesión.
B) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado y de todo impuesto a la
circulación de bienes que grave las operaciones, incluidas las
importaciones que tengan aplicación directa a la obra o servicio
objeto de la concesión.
C) Exoneración de tributos a las importaciones, recargos, Impuesto
Aduanero Unico, Tasas Consulares y Tasa de Movilización de Bultos,
relacionados con la parte de bienes a incorporar o a utilizar en la
obra pública o destinados al cumplimiento del servicio.
D) Exoneración de contribuciones patronales de Seguridad Social, en la
parte correspondiente a la mano de obra utilizada en la construcción
de la obra o prestación de los servicios.
E) Exoneración del Impuesto al Patrimonio que grave la parte de bienes
afectados a la concesión de la obra.
F) Exoneración de tasas y precios portuarios relacionados con la parte
de los bienes destinados a ser incorporados o utilizados en la obra
pública o en el cumplimiento del servicio.
G) Exoneración de todo tributo, ya sean tasas, impuestos o
contribuciones, no enunciados precedentemente.