TITULO IV - PERSONAL MILITAR CAPITULO VIII - ASCENSOS SECCION III - SISTEMAS DE ASCENSO PARA EL PERSONAL SUPERIOR
Artículo 134
El ascenso por selección para vacantes de los grados de Mayor, Teniente
Coronel y Coronel podrá otorgarse a Oficiales que, estando en condiciones
de ascenso:
1º) Hayan obtenido la calificación de "Muy Apto" en el grado;
2º) Se encuentren comprendidos en la primera mitad de la lista de ascensos
correspondiente;
3º) Las listas definitivas serán confeccionadas por el Tribunal Superior
de Ascensos y Recursos del Ejército, integrado además y a estos efectos
con el Presidente de la Comisión Calificadora del Tribunal Superior de
las Armadas del Ejército y los Inspectores de las Armas correspondientes
para el personal combatiente y con el Presidente de la Comisión
Calificadora del Personal Superior de los Servicios del Ejército
para el Personal Superior de los Servicios.
El Comandante en Jefe elevará al Poder Ejecutivo dichas listas para
que éste efectúe los ascensos por selección". (*)
(*)Notas:
Numeral 3º) redacción dada por: Ley Nº 15.848 de 22/12/1986 artículo 13.
Reglamentado por: Decreto Nº 60/013 de 21/02/2013.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.688 de 30/11/1984 artículo 134.