Fecha de Publicación: 29/05/1974
Página: 456-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 4

   Cualquiera sea la forma en que se organice la explotación de las 
empresas expropiadas, de acuerdo a lo que se establece en el artículo 2.o
de la presente ley, ella sólo podrá ejecutarse si la empresa promitente compradora o arrendataria, cancela previamente el crédito del Banco
de Previsión Social computado por integración del depósito previo e integrado con los aportes sobre salarios e impuestos a las transacciones agropecuarias impagos más los intereses devengados, o suscribe convenio 
de facilidades de pago que el Banco de Previsión Social podrá autorizar 
a los efectos de la amortización de dicho crédito, exigiendo las 
garantías que considere convenientes, sin perjuicio de mantener su 
privilegio y prelación de conformidad con las leyes aplicables.

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