(Transitorio). Los funcionarios del Servicio Exterior que hubieran pasado a situación de disponibilidad por haber alcanzado el límite de
edad fijado para su grado presupuestal por el artículo 20 de la presente
ley, retornarán a la situación de actividad siempre que de su posición de
precedencia para el ascenso de acuerdo con las calificaciones de los años
1971 o 1972 y a las vacantes existentes en dichos períodos, resultare que
tenían derecho a la promoción antes de la entrada en vigencia de la presente ley. A tal efecto, dichos funcionarios serán calificados y promovidos como si estuvieran en situación de actividad. Lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo será de aplicación siempre y cuando el funcionario al ser promovido al cargo superior no supere la
edad máxima fijada para la categoría por esta ley.