Fecha de Publicación: 01/08/1974
Página: 374-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 8

   Sustitúyense los artículos 5.o y 6.o de la ley 6.895, de 24 de marzo
de 1919, ampliado el último por el artículo 19 de la ley 12.996, de 28 de
noviembre de 1961, por los siguientes:

   "Artículo 5.o  Cuando un cheque no fuere pagado por omisión de alguno de los requisitos mencionados en el artículo anterior, por falta de 
provisión de fondos, o por cualquier otra causa, el librador está 
obligado a pagar al tenedor la cantidad expresada en el cheque dentro de los cinco días hábiles de recibir el aviso que aquél deberá darle, cualesquiera sean los puntos del país.
   Del mismo plazo dispondrá el tenedor para trasmitir el aviso a que se 
refiere el inciso anterior.
   El telegrama colacionado será medio de prueba bastante, a estos 
fines.
   Artículo 6º La presentación y la falta de pago del cheque puede ser 
comprobado por el correspondiente protesto o por declaración del banco 
girado, fechada y escrita sobre el cheque con indicación del día y 
hora de la presentación.
   El banco girado, ya sea en sus ventanillas o en el "clearing", está obligado a certificar al dorso del cheque las razones de su falta de 
pago, que no podrán ser otras que las específicamente previstas en esta 
ley. El banco girado devolverá el cheque rechazado a su tenedor 
expresando la fecha y a partir de la cual se contará el plazo de aviso indicado en el artículo 5.o de esta ley.
   La constancia de presentación y falta de pago tendrá carácter de 
protesto a todos los efectos legales. Igual validez legal de protesto 
tendrá la devolución del cheque a través de la Cámara Compensadora puesta
la constancia de presentación y falta de pago, el cheque constituirá título ejecutivo.
   Cuando la devolución del cheque se realice a través de la Cámara 
Compensadora, no se tendrá en cuenta el lapso transcurrido por su falta
de funcionamiento, cualquiera sea la causa, para que corra el plazo 
previsto en el artículo 5.o de esta ley".
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