Sustitúyense los artículos 5.o y 6.o de la ley 6.895, de 24 de marzo
de 1919, ampliado el último por el artículo 19 de la ley 12.996, de 28 de
noviembre de 1961, por los siguientes:
"Artículo 5.o Cuando un cheque no fuere pagado por omisión de alguno de los requisitos mencionados en el artículo anterior, por falta de
provisión de fondos, o por cualquier otra causa, el librador está
obligado a pagar al tenedor la cantidad expresada en el cheque dentro de los cinco días hábiles de recibir el aviso que aquél deberá darle, cualesquiera sean los puntos del país.
Del mismo plazo dispondrá el tenedor para trasmitir el aviso a que se
refiere el inciso anterior.
El telegrama colacionado será medio de prueba bastante, a estos
fines.
Artículo 6º La presentación y la falta de pago del cheque puede ser
comprobado por el correspondiente protesto o por declaración del banco
girado, fechada y escrita sobre el cheque con indicación del día y
hora de la presentación.
El banco girado, ya sea en sus ventanillas o en el "clearing", está obligado a certificar al dorso del cheque las razones de su falta de
pago, que no podrán ser otras que las específicamente previstas en esta
ley. El banco girado devolverá el cheque rechazado a su tenedor
expresando la fecha y a partir de la cual se contará el plazo de aviso indicado en el artículo 5.o de esta ley.
La constancia de presentación y falta de pago tendrá carácter de
protesto a todos los efectos legales. Igual validez legal de protesto
tendrá la devolución del cheque a través de la Cámara Compensadora puesta
la constancia de presentación y falta de pago, el cheque constituirá título ejecutivo.
Cuando la devolución del cheque se realice a través de la Cámara
Compensadora, no se tendrá en cuenta el lapso transcurrido por su falta
de funcionamiento, cualquiera sea la causa, para que corra el plazo
previsto en el artículo 5.o de esta ley".