En todo contrato de arrendamiento de bienes raíces para explotación
agrícola, pecuaria o agropecuaria que se otorgue a partir de la vigencia
de esta ley, que no estipule plazo de vigencia o que estipule uno menor de
seis años, el arrendatario "buen cumplidor de sus obligaciones como tal"
tendrá derecho a que el arrendamiento se considere realizado por el
término mínimo de seis años a contar desde la fecha de celebración del
contrato, sin perjuicio de su derecho de opción a la prórroga del
arrendamiento, de acuerdo con el régimen previsto por los artículos
siguientes.
Se entiende que el arrendatario es "buen cumplidor de sus obligaciones
como tal" cuando cumple satisfactoriamente las principales estipulaciones
del contrato, es buen pagador y ha cuidado como "buen padre de familia"
las mejores y el predio, preservándolo de los daños que está a su alcance
evitar, como ser la invasión de malezas y la producción de erosiones o
cualquier otro elemento de degradación por uso inadecuado de la tierra.
El arrendatario con contrato de plazo estipulado, que resuelva no hacer
uso del derecho de permanencia legal que exceda de aquel término, deberá -
antes de los seis meses del vencimiento del contrato- practicar la
diligencia de la renuncia en acta que labrará el Juez de Paz de ubicación
del inmueble o por declaración ante escribano público, lo que se
notificará al arrendador o a su representante legal. Si no lo hiciere, el
contrato subsistirá durante el año siguiente a aquel vencimiento, y del
mismo modo y por años sucesivos, hasta completar los seis años.
En los casos de arrendatarios con contratos sin estipulación de plazo, la
formulación de la renuncia se hará por igual procedimiento que el señalado
precedentemente y deberá producirse dentro del primer año de la fecha del
contrato. Si no lo hiciere, igualmente se entenderá que le contrato lo
obliga por otro año más, y del mismo modo, y por años sucesivos, hasta
completar los seis años.