Quedan exceptuados de los plazos establecidos en los artículos anteriores,
los arrendamientos de predios cuyo principal destino contractual sea el
del cultivo de remolacha azucarera, siempre que efectivamente éste se haya
realizado. En tales casos regirán las siguientes disposiciones:
A) El plazo de los mencionados contratos no podrá exceder de tres años,
contados a partir del 1º de diciembre del año en que sean otorgados.
B) Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior o el
contractual, si fuese menor, el arrendatario deberá hacer entrega
inmediata del predio. Si así no ocurriere, podrá solicitarse el
desalojo con plazo de quince días.
C) Este mismo plazo de desalojo regirá en los casos en que el
arrendatario no haya realizado el cultivo a que se refiere la
presente disposición, dentro del plazo contractual.
Vencido el plazo de quince días y a petición de parte, el Juez
decretará el lanzamiento del desalojado.
Este no podrá prorrogarse por causa alguna, ni siquiera por las
previstas en los artículos 51º y 58º, inciso segundo, de la presente
ley.