Las partes interesadas en un contrato de arrendamiento, aparcería,
subarrendamiento o subaparcería con dos o más años de vigencia, otorgado
antes o después de la vigencia de la presente ley, podrán convenir en
cualquier momento la modificación del precio o de la contraprestación
correspondiente, sin que este acuerdo signifique una alteración del plazo
contractual. Este procedimiento podrá repetirse sucesivamente cada período
de dos años.
A falta de entendimiento entre las mismas y cuando el precio del contrato
o de la contraprestación correspondiente tuviere dos años o más de
vigencia, cualquiera de ellas podrá promover ante el Juez competente su
revisión.
El Juzgado examinará los casos que se sometan a su resolución al efecto
de fijar el precio del arriendo que corresponda a la rentabilidad
económica normal del predio. Con tal objeto, estudiará las circunstancias
de cada contrato, calidad de los campos, mejoras y tipo de explotación de
cada inmueble, los valores de venta y de los arrendamientos de campos de
la zona, el precio del arrendamiento del caso particular anterior al
vigente y las causas que pudieran haber dado mérito a su modificación. Los
precios fijados por el Juez tendrán efecto retroactivo a la fecha de la
demanda y sólo podrán ser nuevamente revisados después de transcurridos
dos años de la revisión anterior.
Las mejoras e inversiones realizadas por el arrendatario para lograr una
mayor productividad del bien, no previstas en el contrato, no podrán
tomarse en cuenta para modificar la renta en contra del arrendatario.