Fecha de Publicación: 24/06/1975
Página: 725-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 21

Las producciones no subsidiadas o que no tengan precios de estímulo pero
cuyas cotizaciones hubieren sufrido variantes superiores al 25%
(veinticinco por ciento) en los precios del último bienio anterior a la
demanda, serán consideradas por su valor económico probable de
comercialización en el país en la época de aquélla, sin que, en ningún
caso la producción de que se trata pueda ser llevada en cuenta por un
valor superior al promedio de precios del dicho último bienio, menos un
10% (diez por ciento).

 Si las variantes en los precios fueren inferiores al porcentaje referido,
el Juez procederá del mismo modo pero con el límite del correspondiente
promedio puro, sin reducción alguna.
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