En caso de arbitraje, se procederá del siguiente modo:
1º) Cada parte designará un árbitro, dentro del plazo de diez días
hábiles a contar de la acción judicial que se efectúe.
Si una de las partes omitiere el nombramiento, la designación del
árbitro respectivo la efectuará el Juez de Paz del lugar de
ubicación del inmueble.
2º) El laudo deberá dictarse dentro del plazo de diez días hábiles
computados a partir del siguiente al de la aceptación por el último
de los nombrados.
3º) Si no se laudase dentro de dicho plazo, ambos árbitros, de común
acuerdo, designarán un tercero.
La designación deberá efectuarse en el plazo de cinco días hábiles,
a contar del vencimiento de diez días establecido en el numeral 2º.
Si los dos árbitros designados en principio no designaran el tercero
en el plazo que se deja indicado, éste será nombrado a pedido de
partes por el Juez de Paz de la sección en que está ubicado el
inmueble, el que a su vez dispondrá de un plazo de diez días hábiles,
contados a partir de la fecha de presentación del petitorio en el
Juzgado.
Nombrado el tercer árbitro por el Juez, se tomará resolución por
mayoría en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir
de la notificación de la designación del tercer árbitro.
Regirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el Capítulo IV, del Título
VII, Parte Primera del Código de Procedimiento Civil.