En cuando a las mejoras de cultivo y, en especial, la instalación de
praderas artificiales permanentes y el mejoramiento de campos naturales,
será de aplicación, en cuanto a la indemnización, lo preceptuado por el
artículo 3º de al ley 13.603, de 28 de julio de 1967, modificado por los
artículos 492º de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970 y 2º y 3º de la
ley 14.073, de 4 de agosto de 1972, en lo pertinente.
El monto de la indemnización prevista en este artículo no podrá superar
el 10% (diez por ciento) del valor real del precio avaluado por CONEAT.