Fecha de Publicación: 24/06/1975
Página: 725-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 34

Para la ejecución de las mejoras (artículo 29º) el arrendatario también
podrá recurrir al régimen de créditos referidos en el artículo 28º sin que
quede afectado el predio con derechos reales.

 No obstante, el propietario será garantía subsidiaria del crédito por el
valor que tengan las mejoras en el momento de la entrega del inmueble, no
teniendo frente al Banco obligaciones mayores que las que por la presente
ley asume frente al arrendatario por concepto de indemnización de mejoras;
todo ello sin perjuicio de la acción que el Banco tendrá contra el
arrendatario como acreedor simple por el monto del referido crédito.

 Antes de la entrega del importe del préstamo, el Banco notificará al
propietario de la existencia del mismo, a los efectos de la obligación que
se le crea por esta ley.

                             CAPITULO VII

                De la competencia y el procedimiento
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